REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 2237-08
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: CASTILLO ESCAMILLA MAURICIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.136.863, residenciado en el Barrio El Socorro, Sector La Charneca, avenida La Mariposa, casa Nº 43, Valencia, estado Carabobo.
TORO CASTREYÓN ROBERTO ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio El Socorro, Sector La Charneca, avenida La Mariposa, casa Nº 93, Valencia, estado Carabobo.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA WHENDDY SABRINA JORDAN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ALFREDO MEDINA BARRIOS, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTE: ABOGADA WHENDDY SABRINA JORDAN, DEFENSORA PRIVADA.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2008, por la Abogada Whenddy Sabrina Jordan, en su carácter de defensora privada de los encausados Castillo Escamilla Mauricio José y Toro Castreyón Roberto Antonio, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA mantener la medida judicial privativa de libertad a los encausados ya identificados plenamente en las actas procesales.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de agosto de 2008 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 13 de agosto de 2008, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Whenddy Sabrina Jordán, en su carácter de defensora privada. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LOS HECHOS

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el abogado ALFREDO MEDINA BARRIOS con motivo de la presentación de la acusación fiscal, señaló lo siguiente:

(Sic) “…En fecha 29-05-2.008, se reciben por ante este Despacho procedimiento Emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO COJEDES mediante el cual funcionarios adscritos a ese comando, dejan constancia de haber practicado la detención preventiva a los ciudadanos CASTILLO ESCARILLA MAURICIO JOSÉ…/…y TORO CASTREYÓN ROBERTO ANTONIO…/…manifestando los funcionarios actuantes que siendo las 11:40 horas de la noche, del día Domingo 18/05/08, para el momento en que se encontraban en labores de servicio, dándole cumplimiento al Operativo Cojedes Seguro, se constituyó comisión integrada por los funcionarios…/…en vehículo particular, trasladándose hasta la ciudad de TINAQUILLO ESTADO COJEDES a fin de realizar recorridos por la ciudad e instalar puntos de control en diferentes barrios de la mencionada población, una vez instalados en un punto de control en la Avenida Miranda, específicamente frente al Centro Comercial las Tejas de dicho Municipio Falcón, luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, procedieron a solicitarle identificación a los ciudadanos transeúntes y documentos de los vehículos clase automóvil, en los cuales se trasladaban, con la finalidad de ser verificados telefónicamente, por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), donde los funcionarios…/…procedieron a detener un vehículo clase Automovil tripulado por dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: CASTILLO ESCARILLA MAURICIO JOSÉ…/…y TORO CASTREYÓN ROBERTO ANTONIO…/…realizan inspección al vehículo, donde luego de una exhaustiva búsqueda lograron incautar en al parte anterior del asiento trasero, Un (01) bolso de tela, marca “XPS SPORT”, color azul claro y gris, contentivo de una caja negra…/…contentiva de un envoltorio en forma de panela, con envoltura de cinta adhesiva color marrón y transparente, contentiva a su vez, de un polvo compactado color blanco, presunta droga…”.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 21 de julio de 2008, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Omissis) “…CUARTO: En cuanto al Numeral 5, referido a las Medidas Cautelares, este Tribunal considerando que desde el momento de la Audiencia de presentación oral y privada del imputado que se celebró el 20-05-08, y se decretó la Medida Privativa de Libertad no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, por lo que se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad…”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada WHENDDY SABRINA JORDAN en su carácter de defensora privada de los encausados, en el escrito recursivo ADUCE:

(Sic) “…En fecha 10 de Junio del año 2006, en plena etapa de investigación, compareció por ante el fiscal Tercero de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, el abogado en ejercicio Santiago Miguel Cabrera, quien para el momento fungía como defensor privado de los imputados de auto ciudadanos Castilla Escamilla Mauricio José y Toro Castrellón Roberto Antonio, y consignó escrito mediante el cual en nombre y razón del derecho que le asiste a sus defendidos solicita entre algunas actuaciones la siguiente: que fueran llamados ala investigación a los ciudadanos Maribel Ospino y Yohan Alberto Pèrez Iriarte, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos que se le imputaban a mis representados, así mismo le solicito a la referida Fiscalía de Carabobo todos los recaudos y la información necesaria sobre un video que esta en poder de dicha Fiscalía, denuncia puesta ante el GAES y otras investigaciones que sobre esta caso han realizado. Sobre esta solicitud la Fiscalía Tercera dijo y guardó un total silencio. Esta circunstancia de hecho fue informada durante la audiencia preliminar al ciudadano Juez…”.
“…En el análisis que hace el ciudadano Juez de la recurrida para decidir lo solicitado, leemos como se declara controlador de las garantías establecidas en la constitución, en el código orgánico Procesal penal, en convenio o acuerdos internacionales suscritos por la República, pero tristemente se observa que en el caso bajo estudio lo hace de una manera parcial, es decir protege a carta cabal no los derechos del imputado si no los derechos del Fiscal. Se nota con claridad que al tomar la decisión de declarar sin lugar lo propuesto por la defensa, hace afirmaciones que ni la propia fiscalía hace…”.
“…De este conjunto de palabras, no se precisa que es lo que realmente quiso decir el ciudadano Juez de la recurrida…/…No explica ni señala quien es realmente el que no se puede inmiscuir, ¿inmiscuir dónde? ¿En que? Suponiendo que el ciudadano Juez de la recurrida haya querido decir que no se puede inmiscuir en la actuaciones del Fiscal, eso es cierto, no se puede inmiscuir; pero es, que en ningún momento se le está pidiendo que se inmiscuya en lo del Fiscal, lo que se le esta pidiendo es que haga valer el derecho que tiene mis defendido de pedir al ciudadano Fiscal que realice cualquier actuación que sirva para desvirtuar los hechos que se le imputan, es decir de disponer de los medios necesario para su defensa. En el transcurso de la investigación se le pidió al ciudadano fiscal del Ministerio Público que practicara a favor de mis defendidos ciertas actuaciones para ser llevadas al Juicio oral y publico y así desvirtuar las imputaciones que se hacían en contra de ello por parte de la representación Fiscal; pero este ultimo no realizó tales actuaciones, así se le indicó al ciudadano Juez de la recurrida durante el desarrollo de la audiencia preliminar…”.
“…La audiencia preliminar es una acto de defensa para los imputados, y es allí en ese preciso momento que se puede alegar todo cuanto sea necesario y sobre todo aquellos hechos violatorios del derecho a la defensa y el debido proceso, y así se hizo, pues en esta oportunidad se le indicó al juez semejante irregularidad, se le denuncio al juez el silencio fiscal de sustanciar la prueba solicitada, vale decir oficiar a la referida Fiscalía de Carabobo y evacuar por ante el organismo policial correspondiente la solicitadas Testimoniales, no haciéndolo el ciudadano Fiscal Tercero de Ministerio Público, es al Juez de Control a quien le corresponde…”.
“…Señala que por el hecho de no ser invocado por las partes en la oportunidad que consagra el artículo 328 del código Orgánico procesal penal. Es decir cinco días ante de la celebración de la audiencia preliminar, no declara por ello la nulidad de la acusación; el ciudadano Juez de la recurrida olvida con este dicho, el principio rector del Juicio Oral y Publico el cual no es otro que el de la búsqueda de la verdad…”.
“… solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva revisar lo aquí planteado y luego de ello se sirva en primer lugar, declarar la nulidad absoluta del Acta que registra todo lo concerniente a la celebración de la audiencia Preliminar y segundo lugar, consecuencialmente se ordene al Juez de control competente pronunciarse sobre lo solicitado en este aparte, vale decir en cuanto a los solicitud de fecha 10 de junio del año 2008, la cual riela al folio 59…”.
“…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal nos señala lo siguiente…/…De la norma precitada se desprende que cualquier decisión que dicte un Tribunal…/…debe estar Fundada, significando esto que debe tener una razón de hecho y de derecho, y que esa razón de hecho y de derecho debe estar explicada de manera precisa y circunstanciada, a excepción de los autos de mera sustanciación…/…en caso bajo estudio se trata de una decisión que está fuera de las últimas indicadas es decir que es una decisión no considerada como un auto de mera sustanciación, por lo tanto la misma ha debido ser motivada…”.

“…el ciudadano Juez de la recurrida decide lo siguiente: “…CUARTO…/…viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…/… en este particular hay o existe una ausencia total de motivación; al expresarse en estos términos el juez de la recurrida quiso decir algo parecido a que: No tenia materia sobre la cual decidir, conducta esta que ha sido sancionada por este Tribunal declarando las decisiones que así lo contiene como nula y hasta de denegación de Justicia…/…no nos indica el ciudadano juez de la recurrida a que circunstancia de modo, tiempo y lugar se refiere; cuales son o cuales eran la circunstancias que existían para el momento de la aprehensión y el porque al día de hoy no han cambiado o porque siguen siendo las mismas. Al dictar o mantener la privativa de libertad bajo estas condiciones inmotivadas, el ciudadano Juez viola también el artículo 246 ejusdem…”.
SOLICITA:

(Sic) “… se sirva decretar la nulidad absoluta del acta de fecha 21 de julio de 2008, la cual contiene todo lo concerniente al registro de la celebración de audiencia preliminar donde se debatieron los hechos imputados en contra de mis defendidos…”.


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado ALFREDO MEDINA BARRIOS presentó Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

(Sic) “…FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y PERTINENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA RECURRENTE. Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, que el Recurso de Apelación será interpuesto por escrito y debidamente fundado, lo cual conjugado con las exigencias del artículo 435 y 436 ejusdem, es decir, el señalamiento especifico de los puntos que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, teniendo que inferir o concluir que la motivación del Recurso de Apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, y de cual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación infringida con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho…”.
“…Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“…En este Artículo se establece de manera clara concisa y precisa que el Juez de Control resolverá sobre lo planteado el lo respectivos ordinales…/…el Juez de control de manera puntal le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 330 de la Norma Penal Adjetiva…”.
“…en cuanto al no hacer de esta Representación Fiscal en cuanto a no emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa, es muy cierto igualmente que la recurrente, haciendo alusión al escrito consignado en fecha 10 del Junio de 2008 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es ambiguo e impreciso aparte de inmotivado desde el punto de vista de la Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad. Así como el escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 14 de Julio del 2008 que riela a los folios 133 al 135 de la presente causa, considerando el Tribunal no admitirlas por cuanto el escrito fue presentado de manera extemporánea…”.

SOLICITA:

“…se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto…”



VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Whenddy Sabrina Jordan, en su carácter de defensora privada de los encausados Castillo Escamilla Mauricio José y Toro Castreyón Roberto Antonio, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA mantener la medida judicial privativa de libertad a los encausados ya identificados plenamente en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la representación del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación, manifiesta: ++++.

Una vez analizados los alegatos de la recurrente así como lo expuesto por la vindicta pública al dar contestación al recurso de apelación, esta Alzada observa:

La primera denuncia expuesta en el recurso de apelación, se refiere a la falta de admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los encausados al no ser promovidas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, el imputado puede ejercer las facultades conferidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se observa que, ciertamente la defensa técnica presentó ante el A quo en fecha 14 de julio de 2008 escrito contentivo de solicitud de pruebas para evacuar en el juicio oral y público.

Con relación a este punto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4.-Proponer acuerdos reparatorios;

5.-Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6.-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7.-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”.


Del contenido de la norma citada, se desprende de manera inequívoca que las partes, pueden promover pruebas para evacuar en el debate oral y público hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; lapso de carácter preclusivo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2005 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.


En este aserto, del contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la obligación del Representante Fiscal como parte de buena fe en el Proceso Penal, de hacer constar no sólo todo aquello que sirva para realizar las imputaciones, sino aquello que también sirva para exculpar al imputado, pero esto no puede ser usado como pretexto para justificar las omisiones de la defensa técnica, ya que se trata de una carga procesal.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que en el escrito contentivo de ofrecimiento de las pruebas (folios 111 al 136), ratifica el contenido del escrito cursante al folio 59, presentado por la defensa técnica ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no emitió pronunciamiento al respecto, no obstaculiza el adecuado ejercicio del derecho a la defensa ni impide a las partes promover o ratificar ese escrito ante el Juez de Control pero en tiempo hábil, no de manera extemporánea como sucedió en el caso de estudio pues fue promovido en fecha 14 de julio de 2008 y la audiencia preliminar celebrada el 21 del mismo mes y año, de lo cual se colige que se trata de un escrito presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 eiusdem. En tal sentido no asiste la razón a la recurrente pues el pronunciamiento del A quo se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto la actuación del Ministerio Público, pues tal y como lo indicó su representante al dar contestación al recurso de apelación, no practicó las diligencias solicitadas por la defensa del imputado y, en tal sentido se estima necesario analizar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(Sic) “…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda…”.

Conforme a la norma citada, en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0137, de fecha 29-04-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales).

En este sentido, se insta al Ministerio Público para que proceda a realizar las diligencias investigativas solicitadas por la defensa para que sean incorporadas al debate oral y público, o en su defecto, niegue la práctica de las mismas si su convicción se opone ello. Así se decide.


En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la defensora privada, está referida a la falta de motivación en la decisión dictada por la recurrida, en contravención a lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad en contra de sus defendidos.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida judicial decretada a los acusados es necesario referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Luego de revisar las presentes actuaciones, se advierte que al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.

No escapa de la observación de esta Alzada, que la medida judicial privativa de libertad puede ser sustituida, pero cuando existan modificaciones o cambios en las circunstancias que determinaron su imposición; sin embargo puede también mantenerse cuando subsisten los motivos que la originaron y según la apreciación del Juez, no puedan ser satisfechos razonablemente por la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado; siendo necesario precisar además que, el Juez de Primera Instancia está facultado no sólo para dictar este tipo de medida, sino también para mantenerla durante todo el proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme, por lo que no hay obstáculo para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, como sucede en el caso concreto.

Ciertamente el A quo en su decisión de desestimar la solicitud presentada por la defensa privada de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y decidir mantener la medida judicial preventiva de libertad a los acusados, dictada en su contra en fecha 20 de mayo de 2008 (en la audiencia de presentación de imputados), cumple a criterio de esta Alzada, con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y, para ello explanó en su decisión que, subsistían los requisitos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, es decir: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por los que presentó acusación el Ministerio Público, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución, fundados elementos de convicción para estimar que lo acusados son autores o partícipes en la comisión del mismo, derivados de las actividades investigativas llevadas a cabo por la vindicta pública y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso que en el caso en particular excede de 10 años y la magnitud del daño causado; por supuesto sin perjuicio del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa.


Asimismo ha sostenido de manera reiterada esta Alzada que, la decisión de mantener la medida al acusado, solo expresa de parte del Juez, un mero juicio de verosimilitud y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, no significa que el A quo haya obviado el contenido del artículo 250 citado. Una vez acreditados de manera copulativa los requisitos aquí previstos, tomados en consideración por la Juez A-quo, en relación al tipo de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni excede del plazo de dos años, en consecuencia, la decisión de mantener la medida judicial privativa de libertad en contra de los acusados, resulta proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se ha dejado sentado en diversas decisiones, que se comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06-02- 2001, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, al señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

La privación de libertad provisional acordada al imputado por el Juez de Primera Instancia en función de Control durante un proceso penal, en observación de las prescripciones legales y previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello, no menoscaban los derechos de las partes ni son violatorias del debido proceso.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada WHENDDY SABRINA JORDAN en su carácter de defensora privada y confirmar la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda negar las pruebas ofrecidas por la defensa técnica debido a la extemporaneidad en su presentación y mantener la medida judicial privativa de libertad a los encausados CASTILLO ESCAMILLA MAURICIO JOSÉ Y TORO CASTRELLÓN ROBERTO ANTONIO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y se insta al Ministerio Público para que proceda a realizar las diligencias investigativas solicitadas por la defensa y luego del análisis sobre su licitud pertinencia y necesidad, sean incorporadas al debate oral y público, o en su defecto, niegue la práctica de las mismas si su convicción se opone ello. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada WHENDDY SABRINA JORDAN en su carácter de defensora privada y confirmar la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda negar las pruebas ofrecidas por la defensa técnica debido a la extemporaneidad en su presentación. SEGUNDO: Mantiene la medida judicial privativa de libertad en contra de los encausados CASTILLO ESCAMILLA MAURICIO JOSÉ Y TORO CASTRELLÓN ROBERTO ANTONIO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y, TERCERO: Insta al Ministerio Público para que proceda a realizar las diligencias investigativas solicitadas por la defensa y luego del análisis sobre su licitud pertinencia y necesidad, sean incorporadas al debate oral y público, o en su defecto, niegue la práctica de las mismas si su convicción se opone ello. Así se declara.


Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B:



LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:00 horas de la mañana.-


LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


CAUSA: Nº 2237-08
SRS/NHBC/HRB/ dmc/marlene.-