REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 2241-08.
DECISIÒN Nº 134

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4º y 5º, por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YAMILETH MARGARITA RUMBOS PÉREZ e IRWIN ARNALDO MERCADO ACOSTA, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, según la Causa signada con el Nº 2C-0088-08 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), seguida contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la primera de las nombradas y, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo de ellos.

Ahora bien, la decisión recurrida dictada por el A quo dispone lo siguiente:

(SIC) “…OÍDA A LAS PARTES EN ESTA AUDIENCIA, ASÍ COMO LA RATIFICACIÓN HECHA POR LOS IMPUTADO, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Y COMO PUNTO PREVIO: a los fines de dar respuesta a lo manifestado por la defensa privada, en el punto previo, manifestado por el mismo este Juzgador observándose que al folio de la decisión que corre al folio de fecha 13-06-2008, se dio respuesta al escrito presentado por el Dr. Carlos Eduardo Moratino Reyes, en fecha 10-06-2008, en el cual solicito la nulidad del procedimiento, por cuanto considero, que la orden de allanamiento, acordada por el tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como el levantamiento del acta de la visita domiciliaria, y en ello fundo su nulidad, entre otras solicitudes, hechas en este mismo escrito, este Decisor dio su pronunciamiento, sobre la nulidad y en la cual, se desestimo lo peticionado, por la defensa privada y que en esta Audiencia ha solicitado, sobre los mismos punto de ese escrito, el cual como ha dicho este Juzgador ya se pronuncio, por lo que no le es dado, hacer un nuevo pronunciamiento, sobre la misma decisión, ASI SE DECIDE. PRIMERO: Visto la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico el 31-05-2008, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos 1.-YAMILETH MARGARITA RUMBOS PEREZ…/…Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…/…OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…/…Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…/…y 2.- IRWING ARNOLDO MERCADO ACOSTA…/…por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…/…y…OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…/…este Tribunal considera que la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no tiene defecto de forma ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en la fecha antes mencionada por el Ministerio Público y se mantiene la calificación jurídica de la misma…/…TERCERO: Con respecto a los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 no hay pronunciamiento del tribunal, en virtud de que las partes no se acogieron a dichos numerales Respecto, en virtud de que no fueron solicitados no hicieron uso las partes en esta audiencia. CUARTO: En cuanto al Numeral 5, Solicito el ciudadano defensor la medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de libertad, referido a las Medidas Cautelares, este Tribunal considerando que desde el momento de la Audiencia de Presentación oral y privada del imputado que se celebró el 02-05-08, y se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, basándose que los imputados son primarios y que tienen domicilio fijo , de que no existe peligro de fuga, y octaculizacion y en la sentencia que suspende os efectos de los beneficios procesales, tal como estaba señalado en las normas del código penal y la ley especial, asi mismo fundamento su petición basado en la experticia toxicología, señalando pues que de la cantidad de droga que allí, se dejo sentada del experto, al hacer la suma entre los dos imputados arrojaría una cantidad, inferior a los gramos que establece la ley para el consumo, que puede portar cada individuo, este Decisor observa: que si bien es cierto, que se dan alguno de las situaciones planteadas por la defensa, no es menos cierto que de conformidad con el articulo 251 en su parágrafo 1, por el cuantum de la pena que podría, ser aplicado, en el caso de que llegase hacer condenados, en la etapa de juicio, supera el termino de los 10 años, por lo que no se desvirtúa, el peligro de fuga, en el caso de que quedasen en libertad los imputados, y con relación a los efectos de la sentencia el cual suspende, los parágrafos, donde estos tipos de delitos, no tiene beneficio procesales, es necesario observar, en virtud de los elementos de convicción y las razón que llevaron a este juzgador a privara preventivamente de su libertad a los imputados, hasta este momento, consideran que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así mismo en razón de lo solicitado por la defensa respecto ala cantidad de droga, los imputados , ni en audiencia de presentación de imputado, ni en la fase investigativa y de lo manifestado por la acusación fiscal sobre el presunto ocultamiento, no entra bajo los supuesto de considerarla una posesión legal ya que los mismos nunca manifestaron a este tribunal, ser consumidores, por lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia considera que lo más ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Respecto del Numeral 9 SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la presente causa, folios 87, 88, 89, 90, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Y con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa privada en relación a la Inspección Judicial, las mismas no son admitidas por cuanto no cumplió con los requisitos del artículo 328 del COPP. ASI SE DECIDE.../…SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-


Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación se debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 447 eiusdem.

Disponen ad litteram, los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(Sic) “…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (negritas añadidas).

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley…”.
Asimismo, dispone el artículo 448 eiusdem:
“…Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”.
Luego del análisis concatenado de la normativa expuesta, este Tribunal Colegiado al constatar el cumplimiento de los requisitos antes señalados, advierte que el recurrente, posee legitimación para recurrir y, por otra parte, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se denota del acta de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por las partes con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, que el Juez de la recurrida, entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de nulidad del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Tinaquillo, estado Cojedes y señaló:

(Sic) “…a los fines de dar respuesta a lo manifestado por la defensa privada, en el punto previo, manifestado por el mismo este Juzgador observándose que al folio de la decisión que corre al folio de fecha 13-06-2008, se dio respuesta al escrito presentado por el Dr. Carlos Eduardo Moratino Reyes, en fecha 10-06-2008, en el cual solicito la nulidad del procedimiento, por cuanto considero, que la orden de allanamiento, acordada por el tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como el levantamiento del acta de la visita domiciliaria, y en ello fundo su nulidad, entre otras solicitudes, hechas en este mismo escrito, este Decisor dio su pronunciamiento, sobre la nulidad y en la cual, se desestimo lo peticionado, por la defensa privada y que en esta Audiencia ha solicitado, sobre los mismos punto de ese escrito, el cual como ha dicho este Juzgador ya se pronuncio, por lo que no le es dado, hacer un nuevo pronunciamiento, sobre la misma decisión…”.

Al respecto se estima necesario traer a los autos el contenido del artículo196 del Código Orgánico Procesal Penal, al siguiente tenor:
(Sic) “…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”.(negrita añadida).
De lo dispuesto en este artículo se desprende que la decisión que niega la nulidad solicitada por la defensa privada, no se subsume dentro de ninguno de los supuestos necesarios para que proceda el medio recursivo interpuesto en el caso de especie, en consecuencia no es apelable, por lo que esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar Inadmisible por Irrecurrible, por expresa disposición de la Ley, en cuanto a este punto específico de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” eiusdem. Así se Declara.-

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señala con criterio de carácter vinculante lo siguiente:
(Sic) “…no es apelable la admisibilidad de la acusación y los medios de prueba, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, ni con el derecho de la tutela judicial efectiva…”.
“…el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia …”.
“…el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.

De conformidad con el contenido de la decisión supra señalada, la admisibilidad de la acusación y de los medios probatorios, no es apelable, y tampoco causa gravamen irreparable, ya que no impide el ejercicio de los derechos que se consideren vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.

Señalado lo anterior, resultan inadmisibles estos motivos del recurso de apelación interpuesto, por cuanto el mismo no procede contra la decisión del Juez de Control mediante la cual admite la acusación y los medios de prueba. Así se decide.

Ahora bien, los demás puntos de la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, están inmersos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 447 eiusdem, en sus ordinales 4º y 5º y, están relacionados con la decisión de negar la admisión de inspección judicial como prueba por no ser promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal y mantener la medida judicial privativa de libertad, por lo tanto esta Alzada encuentra que cumple con todas las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no advierte en él causal de inadmisibilidad alguna, por lo que por mandato del artículo 437 eiusdem se deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.

En consecuencia, lo procedente es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a los señalamientos contenidos en los ordinales CUARTO y QUINTO de la decisión impugnada, referidos a la negativa de la admisión de inspección judicial como prueba por no ser promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal y, mantener la medida judicial privativa de libertad, decretada contra los ciudadanos YAMILETH MARGARITA RUMBOS PÉREZ e IRWIN ARNALDO MERCADO ACOSTA, puesto que los demás pronunciamientos recaídos en dicha decisión y la negativa de la solicitud de nulidad resultan inapelables de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” eiusdem y, con la Sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de carácter vinculante. Así se declara.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR EL RECURRENTE


Se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrente promovió como pruebas, las copias de: 1.-Escrito de designación como defensor privado. 2.- Acta de procedimiento de Flagrancia. 3.-Acta de audiencia de presentación de imputados. 4.-Decisión dictada por el A quo en fecha 02 de mayo de 2008. 5.-Constancias de Residencia y de Buena Conducta de los acusados. 6.-Acta procesal penal suscrita por el funcionario Salazar Ronny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección Cojedes. 7.-Constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes. 8.- Ordenanza sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes de fecha 31 de mayo de 2006. 9.-Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Falcón del estado Cojedes. 10.-Extractos de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Nº 235 del 22 de abril de 2008; Nº 370 del 04 de julio del 2007; Nº 635 del 21 de abril de 2008 y, de la Sala de Casación Penal Nº 561 del 14 de diciembre de 2006 y Nº 122 del 08 de abril de 2003.

Al respecto, es necesario señalar que la celebración de la audiencia oral debe convocarse excepcionalmente, solo si alguna de las partes promovió prueba y la Corte de Apelaciones considera pertinente y necesaria la prueba promovida, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

Sentado lo anterior, en consecuencia, esta Alzada las ADMITE por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, se estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, por expresa disposición de la Ley, la decisión que niega la nulidad solicitada por la defensa privada, ya que la misma no se subsume dentro de ninguno de los supuestos necesarios para que proceda el medio recursivo interpuesto en el caso de especie, en consecuencia no es apelable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” eiusdem. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión del Juez de Control en lo referente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, conforme al criterio vertido en Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a los señalamientos contenidos en los ordinales CUARTO y QUINTO de la decisión impugnada, referidos a: (sic) “… la negativa la admisión de inspección judicial como prueba por no ser promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal…” y: (sic) “…mantener la medida judicial privativa de libertad…”, decretada contra los ciudadanos YAMILETH MARGARITA RUMBOS PÉREZ e IRWIN ARNALDO MERCADO ACOSTA. CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, se estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día veintidos ( 22 ) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN


NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE


MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:00 a.m.-

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
LA SECRETARIA


SRS/NHBC/HRB/mct.-
CAUSA 2241-08