REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



N° 132


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA
CAUSA N°: 2248-08


Mediante oficio N° 1195-08, de fecha 04 de septiembre de 2008 el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente contentivo del acta de inhibición y otras actuaciones constante de quince (15) folios útiles propuesta por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, en la causa signada con el alfanumérico 1C-2625-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 04 de septiembre del presente año (2008).
El 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones En la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. Manuel Canuto Pérez Urbina, fundamenta su inhibición folios 01 al 02 en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “…Yo, ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBIBA, Juez Titular del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en funciones de guardia con motivo del receso judicial; con fundamento en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar, que, cursa por ante este Tribunal, la causa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 1C-2625-08, que; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; AGAVILLAMIENTO; Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458; 277; 286; y, 265; los tres primeros del Código Penal y el último de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se le sigue al ciudadano CAÑA OSCAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° 16.724.575; por los hechos presuntamente ocurridos en horas de la mañana del 02 de Septiembre de 2008, en el Centro Comercial Costa Verde, específicamente en SOLUCIONES INTEGRALES, C.A (SINCA). Ahora bien, es el caso que uno de los accionistas propietarios de dicha empresa mercantil, por tanto víctima en este asunto que se averigüe en el ciudadano FRANCISCO JOSÉ URBINA PERNALETE: quien es pariente de este juzgador dentro del cuarto grado de consaguinidad en línea colateral,-primo hermano-por ser hijo del ciudadano Marcos José Urbina Sutil; quien es hermano de la ciudadana Elia Rosa Urbina de Pérez, madre de quien suscribe. Por tal motivo, considera quien suscribe, que esta oportunidad se configura el supuesto de incompetencia subjetiva establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por existir el parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado de con una de las partes en este asunto, o sea, con FRANCISCO JOSÉ URBINA PERNALETE. En tal virtud, es por lo que, en esta oportunidad, quien suscribe con fundamento en el artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, de conocer de esta Causa Y, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de los documentos siguientes: ---El original de la presente Acta. Todo esto a los fines de que resuelva la INHIBICIÓN planteada. NOTIFIQUESE a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1C-2526-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 01de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que entre él y la víctima de autos y, el ciudadano Francisco José Urbina Pernalete, existe un parentesco de consanguinidad, tal como lo expresa él mencionado juzgador en su exposición inhibitoria ( Causa N° 1C-2526-08).
La Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Manuel Canuto Pérez Urbina inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 1C-2526-08, seguida en contra del ciudadano Caña Oscar Ernesto, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (1C-2526-08) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 1C-2526-08, mediante acta de fecha 04 de septiembre de 2008, que obra a los folios 01 al 02 de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diaricese Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-




EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)

LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 2:00 horas de la tarde .-





LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T










CAUSA NRO. 2248-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/marylin.-