REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000622
DEMANDANTE: AGROCENTRO 2000 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el N° 53, tomo 7-A, folio 266, y de ese domicilio.

APODERADO: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152, y de este domicilio.

DEMANDADOS: FINCA LAS PLAYAS C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 26, tomo 11-A; HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1989, bajo el N° 78, tomo 6-A, y contra los ciudadanos ANTONIO JESÚS PÉREZ HERNANDEZ y ELBERTH ANTONIO PÉREZ VEGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.622 y V-10.126.333, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente, domiciliados en la ciudad de Quibor, estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1113 (Asunto: KP02-R-2008-000622).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Agrocentro 2000 C.A., contra la firmas mercantiles Finca Las Playas C.A., Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., y contra los ciudadanos Antonio Jesús Pérez Hernández y Elberth Antonio Pérez Vega, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008 (f. 27), por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la homologación del convenimiento expresado por la parte demandada y la entrega del cheque consignado a favor de la empresa Agrocentro C.A. (fs. 21 al 26). Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 31).

En fecha 27 de junio de 2008, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 35). En fecha 11 de julio de 2008, oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora consignó escrito que corre agregado a los folios 37 al 40 y anexos de los folios 41 al 47, y en fecha 25 de julio de 2008, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Agrocentro 2000 C.A., presentó escrito de observaciones de los informes (fs. 49 y 50). Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones de los informes, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 59).

Este tribunal superior en fecha 29 de julio de 2008, dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada del acta de posiciones juradas de los ciudadanos Tania Margarita Peralta Yevara y Antonio Pérez, de fecha 21 de julio de 2008, y de la diligencia presentada en esa misma fecha, por el abogado Richard Pérez, contenidas en el juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la firma mercantil Agrocentro 2000 C.A., contra los ciudadanos Antonio Jesús Pérez Hernández y Elberth Antonio Pérez Vega, y contra las firmas mercantiles Finca Las Playas C.A., y Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., cursantes en el referido tribunal con el alfanumérico KP02-M-2008-000019 (f. 60); dichas copias certificadas fueron recibidas en esta alzada mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008 (fs. 62 al 71). Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 75).

Del auto apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2008, estableció que:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la parte actora a través de su apoderado judicial abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS en su escrito de 24/04/2008 expuso lo siguiente:
En cuanto al “I” DEL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN. Alega que consta del Cuaderno de Medidas, el pago voluntario de la pretensión principal objeto de la demanda, formulado en fecha 14/04/2008, por la codemandada, deudora solidaria y principal, HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A., representada por el también codemandado ANTONIO JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad E- 203.622; según los términos que se transcriben a continuación: “En nombre de mi representada Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., y con el propósito de dar por terminado el presente juicio y para evitar que se practique la medida de embargo consigno en este acto y por ante este Tribunal Ejecutor, el pago por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (67.872,72 BF) que es el monto al que se contrae y contiene el mandamiento de ejecución, el cual consigno en cheque de gerencia a nombre de la parte demandante Agrocentro 2000 C.A., girado contra el Banco CORPBANCA C.A., Banco Universal, signada con el Nº 09624659 de fecha 14-04-2008. Por cuanto consta el pago solicito a este Tribunal comisionado se regrese la presente comisión al Tribunal comitente para su archivo judicial. Juro la urgencia del caso.”
Que como se puede observar, expresamente manifiesta la codemandada, que el PAGO tiene como objeto, además de evitar la medida, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, solicitando a este Tribunal el ARCHIVO JUDICIAL del Expediente, lo que constituye a todas luces, UN RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL OBJETO DE LA DEMANDA, y en consecuencia, el CONVENIMIENTO EXPRESO A LA DEMANDA. Expuso también que de la lectura del Petitorio de la demanda, se podía evidenciar que el pago de la cantidad de Bs. F 67.872,72 correspondía con la Obligación Principal (capital o saldo deudor) objeto de la demanda y reflejada en las facturas y letras de cambios signadas “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1” y “I”, “I1”, lo cual aceptaron expresamente en el acto, y que a cuyos efectos solicitaron al Tribunal procediera a hacerles la entrega del cheque consignado a favor de su representada AGROCENTRO 2000 C.A., por lo que téngase como cancelada la obligación, única y exclusivamente, respecto al pago del capital contenido en las facturas y letras anexadas al expediente. Dado que la obligación principal expresamente aceptada y reconocida por la codemandada pagadora, le siguen las accesorias, como lo son, pago de intereses de mora, comisión, costas procesales y corrección monetaria y que como lo accesorio sigue a lo principal, es lógico que el convenimiento y reconocimiento expreso de la deuda principal, traiga implícito, el reconocimiento y aceptación de lo accesorio, por lo que no cabe dudas del convenimiento total de la demanda, siendo lógico que el codemandado consignará solo la obligación principal, en razón de que el pago de los conceptos accesorios solo se pudiera realizar en este caso, con posterioridad a la cancelación de la obligación principal, pues según el contenido de la demanda y su petitorio, luego del pago de la obligación principal era que se podía determinar el quantum de los intereses, corrección monetaria y honorarios profesionales. Solicitando la homologación del convenimiento realizado por la codemandada HACIENDA LAS PLAYAS C.A., para que surtiera los efectos de cosa juzgada. II DEL CÁLCULO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS. Que visto el convenimiento formulado por la codemandada HACIENDA LAS PLAYAS C.A., y pagada y cancelada la obligación principal, solo quedaba pendiente lo correspondiente a las pretensiones accesorias, y siendo que no son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, debiendo determinar su quantum, según los términos de la demanda y lo permitido por esta Ley, era decir: 1.- De la Comisión Legal Mercantil: Aceptada como cierta la Obligación Principal debiendo calcular definitivamente esta comisión, en un sexto por ciento (0.6%) del capital pagado, es decir, de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 67.872.72) de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio, arrojando la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 407.24) por concepto de comisión mercantil. 2.- Intereses de Mora y Corrección Monetaria: Vista la falta de rechazo y oposición expresa manifestada en el convenimiento antes descrito, decidió escoger solo y exclusivamente el cobro de la diferencia a deber por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA aplicada al capital aceptado y pagado por la codemandada, hasta la fecha de pago de la obligación principal (14/04/2008); cuyo monto debería ser determinado mediante Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual solicitó fuese designado un Experto Contable, señalándose un lapso prudencial para agregar las resultas de su misión. En cuanto al punto III DE LAS COSTAS PROCESALES: Señaló que constaban en las facturas y letras agregadas a los autos, que las fechas de vencimiento de la obligación del pago, tenían una data de los meses de Enero y Febrero del año 2005, es decir, desde hacia más de tres (3) años y que pese a que se habían realizado diferentes gestiones de cobro, tanto en el domicilio señalado por Finca Las Playas C.A., en la ciudad de Curarigua, Municipio Torres del Estado Lara, tanto en el domicilio de los representantes legales de las empresas, nunca haciéndose posible de que se hiciera efectivo el pago. Y que además de ello, las facturas indicaban el domicilio de su representada y el deudor lo conocía por ser él quién acudía a las oficinas de venta a realizar la compra de los productos despachados, siendo que nunca se dirigió allí para responder a las gestiones de cobranzas que tantas veces se habían realizado en su domicilio. Manifestó que siendo claro y evidente que los demandados si habían dado motivo a la necesidad de este proceso, cuestión que se reforzaba con el mismo hecho de la forma en que habían abusado de la personalidad jurídica de dos de sus empresas, para burlar el pago, colocando como principal responsable a la empresa insolvente que nada tenía para responder de tales obligaciones. Dichos hechos habían sido expresamente aceptados por la codemandada HACIENDA LAS PLAYAS C.A., al convenir y pagar la obligación principal que fuera adquirida por su homologa FINCA LAS PLAYAS C.A., por lo que solicitó al Tribunal que el caso de oposición o negativa de la parte accionada a pagar las costas procesales pretendidas, abriendo una incidencia a los fines de decidir sobre la procedencia de las costas procesales. En el punto IV CONCLUSIONES: Expuso finalmente que vista a las anteriores consideraciones, solicitó se procediera a la entrega del cheque correspondiente al pago voluntario efectuado a su favor por la codemandada HACIENDA LA PLAYA C.A., a la homologación del mencionado convenimiento, a la apertura de la articulación probatoria si fuese necesaria para determinar la procedencia o no del pago de costas y ordenar efectivamente los cálculos de la corrección monetaria o ajuste por inflación exigida en la demanda, mediante Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de que una vez constara en autos el monto de los mismos, se procediera al pago de los mismos, dentro del lapso de cumplimiento voluntario.
En fecha 14/04/2008 en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº KH02-X-2008-000045 el ciudadano ANTONIO JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ identificado suficientemente en autos, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., asistido del abogado RICHARD MIGUEL PÉREZ VEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.528 y con las consideraciones antes expuestas señaló: “En nombre de mi representada Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., y con el propósito de dar por terminado el presente juicio y para evitar que se practicara la medida de embargo consignado en este acto y por ante este Tribunal Ejecutor, el pago por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (67.872,72 BF) que es el monto al que se contrae y contiene el mandamiento de ejecución, el cual consigno en cheque de gerencia a nombre de la parte demandante AGROCENTRO 2000 C.A., girado contra el banco CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, signado con el Nº 09624659 de fecha 14-04-2008. Por cuanto consta el pago solicito a este Tribunal comisionado se regrese la presente comisión al Tribunal comitente para su archivo judicial. Juro la urgencia del caso”.
Por lo que este Tribunal observa, del análisis de los escritos presentados por las partes, tanto en el expediente principal, como en el cuaderno de medidas, esta Juzgadora debe traer a colación:
“...El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada.
De lo expresado podemos deducir: Primero: Si bien el demandado en el acto de embargo, consigno un cheque por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 67.872,72), lo expresado en su escrito no constituye un acto de autocomposición procesal, pues tal como lo expreso, la cantidad consignada es con el propósito de dar por terminado el presente juicio, y para evitar que se practicara la medida de embargo, si bien el pago consignado paralizó la medida, el proceso no se puede dar por terminado, pues los conceptos no están claros, la parte demandada, señala que el pago consignado es el monto al que se contrae y contiene el mandamiento de ejecución, cuando tal mandamiento no existe, pues lo acordado por el Tribunal en fecha 28/03/2008, lo fue en una medida preventiva de embargo, y no como erradamente lo establece la parte demandada, aunado al hecho que existen otros conceptos demandados que no abarcan la medida acordada, y que conforman la pretensión del demandante. Y así se establece.
Segundo: en cuanto a lo solicitado por el demandante en su escrito de conclusiones, el convenimiento señalado no puede equiparse a una transacción de las partes, que el Tribunal tenga que homologar, pues no se deben confundir los conceptos jurídicos de convenimiento y transacción. Por lo que mal puede este Tribunal aperturar una articulación probatoria que no esta prevista, para la procedencia de las costas y la corrección monetaria. En cuanto a la entrega del cheque solicitada, este juzgadora evidencia que el mismo lo fue para paralizar la medida, pero en modo alguno da por terminado el proceso, el cual sigue su curso, en los hechos no convenidos por el demandado. Por todo lo expuesto este Tribunal niega la homologación, y la entrega del cheque, en los términos solicitados por la parte demandante. Y así se establece.
Tercero: En cuanto al procedimiento, el juez como director del proceso que es, advierte a las partes, que el mismo sigue su curso, para lo cual se dictara un auto, ordenando el mismo.
Cuarto: Esta juzgadora no puede dejar pasar por alto, que de ambos escritos se evidencia, la intención de las partes de llegar a un acuerdo para dar por terminado el juicio, por lo que en aras de los postulados que nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela,
otorga a través de los medidos (sic) alternativos de solución (sic) de conflictos, hace un llamado a las partes para una reunión conciliatoria, la cual se llevara a efecto al quinto día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes a las 10.00 a.m. Líbrese las boletas respectivas”.

Alegatos de la parte apelante

El abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual señaló que “a) la consignación del cheque por la cantidad de Bs. F. 67.872, 72, No constituye un acto de composición procesal, entre otras razones, por existir otros conceptos demandados que forman parte de la pretensión del demandante, y que no abarcaban la medida acordada; b) el convenimiento (sic) no puede equipararse a una transacción de las partes que el tribunal tenga que homologar, por lo que mal puede el tribunal abrir una articulación probatoria para determinar la procedencia de las costas y la corrección monetaria; y c) en cuanto a la entrega del cheque solicitada, se evidencia que el mismo lo fue para paralizar la medida, pero en modo alguno da por terminado el proceso, “el cual sigue su curso, en lo hechos no convenidos por el demandado”. Por lo que el tribunal niega la homologación y la entrega del cheque, en lo términos solicitados por la parte demandante. Y así se establece”. Asimismo indicó que el a-quo para llegar a estas conclusiones procedió a citar, sin señalar su fuente un extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2002, expediente AA20-C-2001-000361, en donde se establecen supuestos de hechos totalmente diferentes al caso bajo estudio, y que dicho extracto es una cita textual de los alegatos de una de las partes en el juicio de instancia, y es citado en su sentencia por el tribunal, donde la parte demandada admite en su contestación a la demanda algunos hechos y rechaza expresamente otros, lo cual no constituye un acto de autocomposición procesal, sino la aceptación o confesión respecto a los hechos reconocidos y no aceptados, siendo que el contradictorio versará sobre los hechos expresamente rechazados y controvertidos.

Señaló que el juzgador de instancia hizo mal en querer aplicar una cita de un extracto de un fallo que corresponde a un supuesto de hecho totalmente distinto al formulado, ya que el presente asunto se trata de un acto mediante el cual el demandado procede a ejecutar voluntariamente la obligación principal, mediante el acto natural de extinción de toda obligación dineraria, como es el pago de la misma, lo que constituyó un convenimiento de la demanda, tal como se evidencia del petitorio del libelo de demanda, y del reconocimiento expreso del ciudadano Antonio Jesús Pérez Hernández, tanto en la deuda que dio origen al proceso, como en la mora en su pago, para dar por terminado el proceso y posterior archivo del expediente. Por otra parte alegó que dicha manifestación de voluntad fue inequívoca y clara, en virtud que la misma fue ratificada con la falta de contestación a la demanda por parte de todos los codemandados.

Manifestó que entre otras cosas se pudo observar que 1) La consignación del cheque en fecha 14 de abril de 2008, no se dio en ningún acto de embargo, como lo señaló el a-quo en la sentencia impugnada, ya que el mismo estaba fijado para una oportunidad distinta a la fecha del pago, además indicó que la codemandada se trasladó libremente, sin presión ni coacción, a pagar, al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por serle este tribunal comisionado el más cercano a su domicilio, y para asegurarse de que no fuera practicada la medida por falta de probidad de las partes; 2) El codemandado pagador no expresó en su diligencia de pago que el dinero fuera para sustituir la medida cautelar decretada, o afianzar y garantizar las cautelas decretadas y lograr su suspensión, por lo que no puede la juez de la causa suplir tal defensa señalando que de su interpretación se deduce o se infiere tal eventualidad.

Alegó que con la cancelación de dicho pago se levantó el velo corporativo y el abuso de la personalidad jurídica denunciado en autos, ya que el embargo preventivo fue decretado solamente contra bienes de la Finca Las Playas C.A., y no en contra de la pagadora Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., por lo que la juzgadora debió sopesar y castigar los ilícitos denunciados y corroborados por las actuaciones procesales de los demandados.

Esgrimió que la intención de la codemandada era convenir total o parcialmente en la demanda para dar por terminado el proceso por lo menos en relación a dicho pago, quedando así pendiente el cálculo y pago solo de lo accesorio que debe ser determinado con posterioridad mediante experticia complementaria del fallo.

Por otra parte manifestó que el a-quo señaló que “En modo alguno da por terminado el proceso, el cual sigue su curso, en los hechos no convenidos por el demandado”, asimismo en el particular cuarto indicó “Esta juzgadora no puede dejar pasar por alto, que de ambos escritos se refiere a la consignación del pago y a nuestra aceptación parcial y solicitud de homologación del convenimiento, se evidencia la intención de las partes de llegar a un acuerdo para dar por terminado el juicio, por lo que en aras de los postulados que nuestra constitución…hace un llamado a las partes para una reunión conciliatoria…”, al respecto agregó que según el tribunal el pago no da por terminado el proceso, pero si observó que existe una intención de las partes de llegar a un acuerdo para culminar con el mismo, señaló que el proceso sigue solo respecto a los hechos no convenidos por el demandado, lo que significa que los ya convenidos y aceptados como lo es el pago de la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 67.872,72), ya no son objeto del proceso y menos de lo contradictorio, por lo que no entienden por que negarse a conferir el monto de dinero entregado a favor de la parte accionante.

Manifestó que los daños ocasionados por la negativa del tribunal a entregar ese dinero son irreparables y no imputables a la contraparte, ya que la cancelación parcial de la obligación hizo cesar la generación de intereses y la penalización de la corrección monetaria en contra del deudor, a partir del momento del pago, por lo que su representada dejó de percibir los frutos que pudieran generarse con la cantidad de dinero que le corresponde por motivo de dicho pago.

Alegó que los demandados ejecutaron voluntariamente parte de su obligación de pagar, y el acreedor demandante lo aceptó, extinguiéndose así la obligación principal más favorable del deudor hasta por ese monto, por lo que el dinero en cuestión es propiedad del acreedor que lo recibe por el concepto señalado, por lo que está el tribunal obligado a entregárselo a su destinatario y beneficiario Agrocentro 2000 C.A., para que pueda hacer uso de él, aún cuando el mismo pueda considerar que quedan pretensiones aún por discutir dentro del proceso.

Por último solicitó a este tribunal superior que revoque el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2008, y se tenga como un convenimiento total o parcial a la demanda, el pago realizado por la Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., en fecha 14 de abril de 2008, y proceda a su homologación, asimismo ordene el cálculo de la indexación monetaria, el pago de la comisión mercantil, y la apertura de una articulación probatoria para determinar la procedencia o no de pago de las costas procesales. Se revoque la negativa del a-quo a entregar el cheque consignado en carácter de pago de la obligación principal, y en consecuencia ordene la entrega inmediata del mismo a favor de la firma mercantil Agrocentro 2000 C.A., o de su apoderado judicial, previo canje a ser realizado por ante el banco respectivo, en razón de su caducidad, para que pueda disfrutar del mismo así como de los frutos que este genera, evitando así los daños irreparables al patrimonio de la demandante.

El abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de observaciones de los informes (fs. 49 y 50), señaló que además de la confesión ficta y confesión espontánea realizada por la parte demandada en este proceso, en virtud de la falta de contestación a la demanda, y reconocimiento expreso de la deuda y mora efectuada en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, existen dos (2) elementos probatorios nuevos materializados en el juicio principal entre ellos: 1) La confesión forzada de que fuera objeto el ciudadano Antonio Pérez, en fecha 21 de julio de 2008, con la falta de comparecencia para absolver las posiciones juradas promovidas por él mismo, donde estamparon veinte (20) posiciones juradas de las cuales varias de ellas son pertinentes para la resolución de la presente apelación; 2) La diligencia consignada en fecha 21 de julio de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Pérez, en donde manifiesta al tribunal que la consignación del cheque lo fue en calidad de pago de la obligación principal, no pagando según sus dichos los intereses de mora porque no estaban calculados para el momento de efectuarse dicho pago, asimismo manifestó que con esa afirmación se evidencia que dicha actuación constituye un pago, por cumplimiento voluntario de la obligación principal la cual debió traducirse en un convenimiento total de la demanda.

Solicitó a este tribunal superior ordene el cálculo de la indexación monetaria para su pago respectivo, así como el pago de la comisión mercantil sobre la base del monto indexado, y se señale un lapso prudencial para su ejecución voluntaria. Por otra parte solicitó a esta alzada dictara auto para mejor proveer, a los fines de solicitar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia certificada de los instrumentos públicos consistentes en acta de posiciones juradas del ciudadano Antonio Pérez, de fecha 21 de julio de 2008, y de la diligencia presentada en esa misma fecha, por el abogado Richard Pérez, en la cual reconoce el pago y manifiesta su deseo de que se fije el acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, o que dicha prueba sea traída a los autos de una manera eficaz y rápida mediante la práctica de una inspección judicial, donde se tenga a la vista el proceso principal llevado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-M-2008-19, y se certificara tales actas de posiciones juradas y de la diligencia de fecha 21 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte esgrimió que la falta de homologación y entrega del pago voluntario efectuado a su favor, por el ciudadano Antonio Pérez, en fecha 14 de abril de 2008, por la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. 67.872,72), por concepto de capital o saldo deudor, sin el correspondiente ajuste de inflación, ha generado a su representada un daño patrimonial grave de irreversibles consecuencias, ya que como fue ratificado en el juicio principal por el demandado ese dinero se consignó en calidad de pago, constituyendo una liberalidad de parte del demandado que lo exime de pagar en adelante, intereses e indexación monetaria. Asimismo alegó que el cheque no fue depositado en su oportunidad por el tribunal de la causa, y el banco ahora se niega a cambiarlo, por lo que su representada esta dejando de percibir no sólo dicho pago sino los frutos y rentas propias que pudieren por su naturaleza originar mediante su colocación e inversión.

Solicitó a esta alzada aplique el criterio jurisprudencial mediante el cual las apelaciones contra sentencias interlocutorias deben ser oídas y admitidas cuando la irreparabilidad del daño pueda o no ser reparada en la definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior, en tales casos el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en forma alguna por la sentencia definitiva.

Anexó al escrito de informes; Marcado “1”, Escrito de promoción de pruebas, asunto KP02-M-2008-000019, consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 41 y 42); Marcado “2”, Auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados (fs. 43 al 45); Marcado “3”, Auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto KP02-M-2008-000019 (fs. 46 y 47).

En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del acta de las posiciones juradas del ciudadano Antonio Pérez, de fecha 21 de julio de 2008 (fs. 53 al 57), copia simple de la diligencia presentada por el abogado Richard Pérez, en fecha 21 de julio de 2008 (f. 58).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por la firma mercantil Agrocentro 2000 C.A., contra la firmas mercantiles Finca Las Playas C.A., Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., y contra los ciudadanos Antonio Jesús Pérez Hernández y Elberth Antonio Pérez Vega.

Antes de analizar la figura del convenimiento en la presente causa, quien juzga considera necesario indagar previamente acerca de lo pedido por el actor en el libelo de demanda. En tal sentido se observa que la firma mercantil Agrocentro 2000 C.A., demandó por cobro de bolívares y en el petitum del libelo de demanda señaló:
“Por las razones antes expuestas, acudo ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos (1) ANTONIO JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ y (2) ELBERTH ANTONIO PÉREZ VEGAS, titulares de las cédulas de identidad números E-203.622 y V-10.126.333, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lar (sic); así como a sus compañías (3) FINCA LAS PLAYAS C.A. y (4) HACIENDA AGROPECUARIA LAS PLAYAS C.A., Empresas Mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 22/03/2002 y 18/08/1989, bajo los números 26 y 78, Tomo 11-A y 6-A, respectivamente; representadas por ANTONIO JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, arriba delatado; como deudores y pagadores solidarios y principales de las obligaciones mercantiles documentadas en las facturas e instrumentos cambiarios descritos en este libelo de demanda; conforme al Procedimiento Ordinario Mercantil, contemplado en el artículo 1.097 del Código de Comercio; para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, los siguientes montos de dinero:

(i) La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. F. 67.872.717,00) EXACTOS, por concepto del capital o saldo deudor reflejado en las facturas y letras de cambio signadas “B” “B¹”, “C” “C¹”, “D” “D¹”, “E” “ E¹”, “F” “F¹”, “G” “G¹”, “H” “H¹” y “I” “I¹”; en su equivalente en Bolívares Fuerte (sic), previa conversión, que es SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 67.872,72) EXACTOS; según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Reconvención Monetaria emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06/03/2997 (sic), y el numeral 1° del artículo 456 del Código de Comercio.

(ii) Los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme, calculados conforme lo convenido por las partes en el adverso de las facturas agregadas a los autos, y según lo aceptado por la doctrina reiterada y pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; los cuáles deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo.

(iii) La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 407.236,30) exactos o CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 407,24) por concepto de Comisión, calculados en un sexto por ciento del capital (0.6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

(iv) La cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREÍNTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.069.988,33) o DIECISIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENA (sic) Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 17.069,99) exactos, por concepto de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, calculados prudencialmente en un 25% del monto de la demanda, más lo que derive de los intereses de mora finalmente causados para el momento de la ejecución definitiva de la sentencia.

(v) Siendo que la obligación objeto del presente proceso es de la denominadas “dinerarias”, solicito de este Tribunal establezca la Corrección Monetaria a partir de la mora en el pago de la obligación establecida en bolívares, hasta su total y definitiva cancelación; a través de Experticia Complementaria del Fallo y según IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela”.

Así mismo consta a las actas procesales que el ciudadano Antonio Jesús Pérez Hernández, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, señaló que:

“Yo, ANTONIO JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, extranjero, titular de la cedula (sic) de identidad N° E-203.622, actuando en este acto con el carácter de director general de la sociedad mercantil hacienda agropecuaria Las Playas C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil (sic) Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 18-08-1989, bajo el N° 78, Tomo 6-A y posteriormente inscrita el acta que ratifica su junta directiva en fecha 23-03-2005, bajo el N° 67, Tomo 14-A, tal como se evidencia de los estatutos del Registro Mercantil y la posterior acta referida que en el original y a los efectos videndi se acompañan conjuntamente con copia fotostática de los mismo en quince (15) folios útiles, para que luego de su confrontación y certificación me sean devueltos los originales. El carácter de director general consta en la cláusula octava de los estatutos de su creación y de la cláusula séptima de la última acta a que se ha hecho referencia. Me asiste en este acto el Abogado en ejercicio Richard Miguel Pérez vegas (sic), titular de la cédula N° V-12.883.505 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127528 y con la consideraciones antes expuesta acudo a usted para exponer: “En nombre de mi representada hacienda Agropecuaria las Playas C.A, y con el propósito de dar por terminado el presente juicio y para evitar que se practique la medida de embargo consigno en este acto y por ante este Tribunal Ejecutor, el pago por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (67.872,72 BF), que es el monto al que se contrae y contiene el mandamiento de ejecución, el cual consigno en cheque de gerencia a nombre de la parte demandante AGROCENTRO 2000 C.A., girado contra el banco CORP BANCA C.A., BONCO (sic) UNIVERSAL, signado con el N° 09624659 de fecha 14-04-2008. Por cuanto consta el pago solicito a este Tribunal comisionado se regrese la presente la presente comisión al Tribunal comitente para su archivo judicial. Juro la urgencia del caso”. (Subrayado nuestro).

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna”.De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento. Para el autor Ugo Rocco, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Caracas, 2005, pag.340, el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. Constituye un abandono unilateral de la pretensión procesal en beneficio de la contraparte, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Es de hacer resaltar que en el convenimiento la admisión de demandado debe ser pura y simple. Cuando se establecen fechas distintas para el cumplimiento de la obligación, o cuando la voluntad del demandado es reconocer de manera parcial la obligación principal reclamada, entonces no estaríamos ante la figura del convenimiento, sino transacción, etc.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se deduce del contenido del escrito contentivo de la manifestación del demandado, que el pago de la obligación principal se hizo con la finalidad de dar por terminado el juicio y suspender la medida de embargo. En consecuencia, dicha manifestación no sólo transforma una obligación que antes era incierta en una obligación aceptada de manera expresa por el deudor, sino que además al consignar el pago, implica en consecuencia su extinción. De lo antes indicado se desprende entonces que se trata de un convenimiento puro y simple de la obligación principal, quedando pendiente por determinar la suerte de los accesorios, no pagados por el deudor, toda vez que no tiene sentido continuar con un procedimiento judicial, en el que la parte intimada no tiene ningún interés procesal.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos el co-demandado convino en la demanda por cobro de bolívares y por tanto lo procedente es proceder a la homologación. En lo que respecta a los accesorios, quien juzga considera que una vez homologado el convenimiento del demandado, por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia, el juez deberá abrir una incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dilucidar los conceptos que no fueron incluidos en el pago, es decir la cantidad de cuatrocientos siete mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.407,236,30) por concepto de comisión y la indexación judicial o corrección monetaria, calculada a partir de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva que dilucide la incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia. Los intereses moratorios deben excluirse, en razón del desistimiento efectuado por el actor en su escrito de fecha 24 de abril de 2008 y así se declara.
En relación a las costas procesales, estimadas en la suma de diecisiete millones sesenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.069.988,33), quien juzga considera que las mismas no pueden ser dilucidadas a través de una incidencia, sino que deben ser reclamadas a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los fines de salvaguardar al intimado su derecho a la defensa y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Agrocentro 2000 C.A., contra la firmas mercantiles Finca Las Playas C.A., Hacienda Agropecuaria Las Playas C.A., y contra los ciudadanos Antonio Jesús Pérez Hernández y Elberth Antonio Pérez Vega, todos supra identificados.

QUEDA ASI REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accd.
(fdo)
María Bernarda Rojas
En igual fecha y siendo las 03:18 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accd.
(fdo)
María Bernarda Rojas