REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KN03-X-2008-000054

Vista la solicitud efectuada por la parte actora en el escrito libelar, que corre inserto en la causa principal, este Tribunal observa:
La medida cautelar de secuestro solicitada, es fundamentada en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
En el caso de autos, la parte actora intenta resolución de contrato por falta de pago, evidenciándose la subsunción de uno de los requisitos exigidos por la norma invocada para la consecución de la medida pretendida.
Ahora bien, el otorgamiento de esta medida preventiva está circunscrita a causales taxativas y requerimientos específicos para que el Juez pueda decretar la medida, en razón de ser excepcional, ya que constituye una limitación al derecho de propiedad.
Así las cosas, sólo puede pedir el secuestro por este ordinal, el demandante arrendador del bien alquilado. El Artículo 1603 del Código Civil establece “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”, el cual debe ser concatenado con el artículo 1163 ejusdem, que pauta: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario…”. A estos efectos demuestran los accionantes, tener vocación hereditaria del locador OSCAR GIMENEZ ARGUELLEZ, (de quien además prueban su condición de propietario del bien alquilado) pues traen a los autos: el documento de arrendamiento, partidas de nacimiento y acta de defunción de éste. Razón por la cual, siendo que las facultades del arrendador, las ejercen sus herederos, se presume que los actores son arrendadores del inmueble en cuestión. Y así se decide.
Constatando este Juzgado la subsunción con los extremos exigidos por el invocado artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo peticionado obedece, tal como lo pauta el artículo en cuestión, a que el demandado lo es por falta de pago de pensiones de arrendamiento, (folio 3 del cuaderno principal), siendo que se verifica, a través de las constancias emitidas por cada uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del estado Lara, competentes según lo planteado en el libelo para recibir consignación arrendaticia por el inmueble cuyo desalojo se aspira, que no aparece pago del accionado por el procedimiento de consignación.
En consecuencia de lo cual este Tribunal, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, la cual se acuerda remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta, sobre el inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle 40, esquina de la carrera 18, distinguido con el Nº 18-42 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara , y alinderado así: NORTE: en línea de 19,90 metros con terrenos ocupados por Rafael Colmenarez. SUR: en línea de 18,65 metros con la carrera 18. ESTE: en línea de 28,25 metros con la aclle 40, y OESTE: en línea de 29,28 metros con terrenos ocupados por Hilda P. de Villanueva. Ordenándose en este acto nombrar depositario judicial, a quien se la hará entrega del inmueble. Líbrese el oficio respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado LaraDado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once días de junio de 2008. Años: 198° y 149°.
LA JUEZ

PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 2:45 p.m.
La Secretaria