REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003029

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg.Yoselin.
ACUSADO: Jorge Adán Alvarado Reinoso.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Darío Bracamonte.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Verónica Ramos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Jorge Adán Alvarado Reinoso, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.996, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio Bolívar, calle 8 entre carreras 01 y 02, casa S/Nº, al lado de la Escuela profesión indefinida, Barquisimeto, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01 de Abril de 2006, los funcionarios policiales C/2 (PEL) Handry Reyes y C/2 (PEL) Héctor Morales, Adscritos a la FAP, del Estado Lara dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 17:20 horas, encontrándose en la Comisaría de Santa Bárbara, procediendo a realizar un patrullaje, punto a pie por el Sector a la Altura del Callejón de los Gatos, aproximadamente a 200 metros de la Comisaría, observaron un vehículo Ford, Maverick, rojo, con placas IBG875, el cual se encontraba en su interior tres ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, se procedió a efectuarles un chequeo corporal no encontrándole nada de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a la revisión del vehículo encontrando debajo del asiento delantero del lado del conductor una escopeta, calibre 12mm, cañón corto, niquelada y cacha de color negro, sin seriales, manifestando el ciudadano Jorge Adán Alvarado Reinoso que la misma era de su propiedad, dejándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Asimismo señaló el Representante Fiscal que en el acta policial consta la incautación de un arma de fuego antes descrita, la cual fue puesta a disposición del Ministerio Público y remitida por el órgano aprehensor como evidencia a objeto de ser sometido a las pruebas técnicas de rigor.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de Octubre de 2.008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Jorge Adán Alvarado Reinoso, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando la defensora que no se opone a la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público imponiéndosele la pena a que hubiere lugar.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Adán Alvarado Reinoso, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• Acta Policial numero S/N, de fecha 01/04/06 suscrita por los funcionarios policiales C/2 (PEL) Handry Reyes y C/2 (PEL) Héctor Morales, Adscritos a la FAP, del Estado Lara dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 17:20 horas, encontrándose en la Comisaría de Santa Bárbara, procediendo a realizar un patrullaje, punto a pie por el Sector a la Altura del Callejón de los Gatos, aproximadamente a 200 metros de la Comisaría, observaron un vehículo Ford, Maverick, rojo, con placas IBG875, el cual se encontraba en su interior tres ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, se procedió a efectuarles un chequeo corporal no encontrándole nada de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a la revisión del vehículo encontrando debajo del asiento delantero del lado del conductor una escopeta, calibre 12mm, cañón corto, niquelada y cacha de color negro, sin seriales, manifestando el ciudadano Jorge Adán Alvarado Reinoso que la misma era de su propiedad, dejándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

• Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y restauración de Caracteres Nº 9700-127-0315-06 de fecha 26-02-07 suscrita por el Experto Yolimar Cárdenas, adscrito al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la existencia y características de un arma de fuego que portaba el hoy acusado.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

• El contenido del acta policial s/n, de fecha 01/04/06 suscrita por los funcionarios C/2 (PEL) Handry Reyes y C/2 (PEL) Héctor Morales, Adscritos a la FAP, del Estado Lara, Quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano Jorge Adán Alvarado Reinoso, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996.

La incautación del arma de fuego tipo escopeta corta, marca Laredo, calibre 12mm, acabado superficial Niquelada, de fabricación venezolana, color negro, cañón (anima lisa), Caja de los Mecanismos, Guardamano y Empuñadura, manifestando el acusado de autos al momento en que intervienen los funcionarios policiales actuantes y practican su detención en estricto estado de flagrancia, vale decir, en el sitio de los hechos que el Arma incautada es de su propiedad que hacen y determinan su responsabilidad en la ejecución del punible.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión s/n, de fecha 01/04/06 suscrita por los funcionarios C/2do (PEL) Handry Reyes y C/2 (PEL) Héctor Morales, Adscritos a la FAP, del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza y características.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JORGE ADÁN ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.996, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA JORGE ADÁN ALVARADO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.996, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la incautación y remisión del arma al parque nacional de armas. Líbrese oficio respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.