REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial  del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos,  siete de octubre  de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:			HH11-V-2003-40
 
 
MOTIVO:			Obligación de Manutención
 
 
DEMANDANTE:              Katiuska Ramona Peralta García , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 12.364.777, domiciliada en Urbanización Luís Arias Andrade ,  Sector O , Manzana 3, casa 4,    San Carlos, Estado Cojedes.
 
 	
 
DEMANDADO:	José Español Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5743.275, domiciliado en La Morena,  Barrio El Chuchango,  Callejón El Molino ,  casa Nº 17-137, San Carlos , estado Cojedes.
 
 
BENEFICIARIOS:	SE OMITEN NOMBRES.
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el  Abogado Euclides Herrera , Defensor Público del Sistema de Protección del niño y del adolescente del Estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana  Katiuska Ramona Peralta ,    en fecha 31 de julio del 2006,   actuando a favor los adolescentes SE OMITEN NOMBRES. de  14 y 13 años de edad respectivamente ,  en la cual  informa que el padre, ciudadano José Español Coronel Bolívar,  tiene establecida una pensión  de manutención  para sus hijos , que es menor que la que tiene establecida  con otro hijo , en otro asunto , por lo que requiere la revisión de la  pensión por obligación de manutención  que tiene establecida a favor de los adolescentes antes identificados a objeto de que se equipare con los demás derechohabientes  que concurren con ellos en el derecho respecto del padre.  
 
 
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
 
La capacidad económica del demandado, la demandante manifiesta en el escrito  posterior al escrito libelar que el demandado labora como  Operador de acueducto Rural  en Malariología y su salario es de aproximadamente un Salario Mínimo.
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama: 
 
- Copia simple de los oficios emanados del Tribunal de protección  del Niño y  del adolescente del Estado Cojedes, Sala 1 , donde se  comunican las medidas cautelares  que  afectan al obligado en manutención respecto de su hijo  SE OMITEN NOMBRES.
 
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
 
Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 07 de agosto del 2006 acordándose en el mismo las siguientes providencias:
 
 -Citación mediante boleta al demandado alimentario.
 
-La notificación a la demandante para que estuviera presente en el acto conciliatorio previo a la  contestación de la demanda 
 
           -Se ordeno consignar  copia de la decisión  aludida.  
 
Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha  21 de septiembre del 2006
 
	Contestación de la Demanda: En fecha 27 de septiembre del 2006 , correspondía al demandado dar contestación a la demanda , más no se presentó  personalmente ni mediante apoderado , por lo que se declaró desierto el acto 
 
	Apertura del lapso a pruebas: A partir del día 27 de  septiembre del 2006 ,  se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho,  sin que ninguna de las partes se presentara a aportar nuevas pruebas  distintas a las aportadas con el libelo .  .
 
 
CAPITULO III
 
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
DEL ANALISISDE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
           Respecto de la filiación existente entre los requirentes y requerido: Quedo demostrado  mediante sendas actas de nacimiento  de los niños SE OMITEN NOMBRES,  las cuales no fueron impugnadas  durante el proceso por lo que se les concede pleno valor probatorio,  que  por ser documentos públicos   merecen plena fe  y queda demostrado que son sus hijos y que son menores de 18 años y en consecuencia acreedores de una pensión de manutención y así se declara. 
 
       Respecto de la necesidad de los requirentes, este hecho  no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa por cuanto  el legislador ha relevado  a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil.
 
            Respecto de la capacidad económica del requerido, quedo demostrada mediante constancia de empleo emitida por  la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Cojedes,  la cual no fue impugnada   durante el proceso por lo que se le da pleno valor probatorio y de la cual emerge que el demandado trabaja bajo relación de dependencia  y que su salario es de aproximadamente un salario mínimo y así se declara. 
 
          Respecto de la concurrencia del niño  SE OMITEN NOMBRES , en el derecho de manutención con los dos reclamantes de autos ,  la demandante presenta copias  simples de  los oficios   donde se ordenan las medidas cautelares   que  favorecen al  referido niño , las mismas no fueron impugnadas  durante el proceso  y por el contrario  el demandante no se presentó a dar contestación a la demanda ,   con lo cual se reafirmó el valor probatorio de esas copias , que posteriormente fueron  confirmadas    por cotejo con sus originales presentes en  el expediente  referido. Y así se declara.
 
 
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,   el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
              “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención “
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre y que los  reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos  y  en consecuencia la condición de obligado en manutención y así se declara 
 
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.
 
               “La obligación  de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este articulo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
 
      Sobre la necesidad  de alimentos   no requiere este aspecto ser probado , toda vez que  siendo  que esta pensión esta destinada a satisfacer necesidades básicas humanas , como son alimento , vestido , abrigo ,  vivienda, educación , salud,  son inherentes a la vida misma y por ende  sobreentendidas, así  que el legislador la ha relevado de prueba, 
 
             Ha querido el legislador que las pensiones  que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos  con el fin de evitar procesos innecesarios  y por ello se ha  dispuesto el aumento automático de las mismas y así se establece en  este asunto  
 
       Entre los parámetros  sugeridos  para el calculo se encuentra el salario mínimo nacional  tomando en cuenta su carga familiar , que en el presente caso  se le reconoce al demandado la carga familiar de tres hijos ,  los dos  solicitantes de autos ,  y un tercero    aludido en otro asunto , cuya existencia no fue  desconocida ni impugnada  durante el proceso y por el contrario quedo reafirmada  por efecto de la  incomparecencia del demandado al  acto de contestación  de la demanda , por lo que se tiene como cierta tal  afirmación, confirmada con las copias   simples no impugnadas  , de los oficios en los cuales se decretan las medidas cautelares a favor de ese otro hijo ,  toma en cuenta  esta juzgadora  además  el costo de  la  propia manutención  del obligado alimentario , por lo que  con tales consideraciones , atendiendo a que el interés superior de los  tres hijos aconseja  que debe  garantizárseles  el más alto nivel de vida posible, que el padre esta co-obligado  con la madre en la manutención de  cada uno de sus  hijos ,  y que su salario es de aproximadamente un salario mínimo ,  se le establece como pensión de manutención para sus dos hijos reclamantes de autos  una cantidad equivalente a  la cuarta parte de un salario mínimo nacional , por tratarse de dos hijos con derecho a alimentos, se ordena ajustar esos montos  cada vez que se produzcan aumentos en el salario del  obligado , en la misma  proporción y oportunidad. 
 
         Por cuanto la petición concreta  de la solicitante es  el establecimiento de  la Proporción que corresponde a sus dos hijos , por concurrir con un tercer hijo , en el derecho  a manutención respecto del mismo  padre obligado,   con fundamento en  la disposición contenida en el Articulo  371 de LOPNA ,  es por lo que : visto que el obligado alimentario  es un trabajador   dependiente , cuyo salario  es de aproximadamente un salario mínimo urbano ,  que  se ha demostrado que   tiene una carga familiar de tres hijos y debe proveerse su propia manutención a los fines de garantizar el pago de las pensiones  de manutención  en caso de cesantía laboral  del  obligado , se   establecerán   medidas  cautelares  sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario  al cese de su  relación laboral , por un monto equivalente a  doce  pensiones  anticipadas , calculadas al valor que tenga la misma para el momento en que ocurra ese evento. 
 
         Visto que  la revisión del presente asunto se ha originado  con fundamento en la existencia de otro hijo con derecho a manutención respecto al mismo padre , y que revisadas las actas procesales del asunto que contiene ese proceso  , signado  actualmente con el Nº HH11-V-2001-89,  en el cual no hay sentencia firme y se encuentra en fase de sustanciación  , a los fines de que en esa instancia se tome en cuenta  esta decisión para el prorrateo correspondiente , se ordenará la remisión de copia certificada  de la decisión proferida  para ser agregada al asunto aludido,  a objeto de que sea tomada en cuenta para  cualquier decisión que en ella se tome ,  con fundamento en  el principio de proporcionalidad  consagrado en el Articulo 371 LOPNA.
 
 
 
                   
 
DE LA DECISION:
 
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar  la solicitud de  establecimiento  judicial de un Obligación de Manutención al ciudadano José Español Coronel,, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
 
SEGUNDO: El monto establecido  por concepto de obligación de manutención es de una cantidad equivalente a la cuarta parte ( 1/4)  de un salario mínimo nacional, que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos, debiendo ser retenido directamente del salario del obligado alimentario y pagado en las  taquillas del patrono , a la representante de los adolescentes , ciudadana : Katiuska Ramona Peralta García. Los montos establecidos en esta decisión  deberán empezar a descontarse y ser  pagarlos  oportunamente  desde el momento en que le  sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
 
TERCERO: El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno 
 
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares pagadero en el mes de agosto de cada año ,  equivalente a  medio salario mínimo vigente para el momento del pago, el cual será deducido del Bono Vacacional  del  obligado  .
 
 QUINTO. Se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año ,  para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo vigente para el momento del pago , que deberá  hacerse  dentro de la primera quincena del mes de diciembre , deducible de la Bonificación de fin de año .
 
SEXTO:   Se  establece   como cautela  para el caso de cesantía laboral , la orden al patrono ,  de retención de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado en manutención , en caso de cesantía laboral , de una cantidad equivalente a doce ( 12) mensualidades  anticipadas ,  calculadas al valor que tenga la pensión para el momento de la cesantía.
 
SEPTIMO: Se derogan las medidas cautelares  establecidas con anterioridad  y en su lugar se decretan medidas cautelares   por los conceptos establecidos en esta decisión.
 
OCTAVO: Remítase al Tribunal Segundo  de Mediación, sustanciación y ejecución de  este Circuito Judicial, copia certificada   de  la presente decisión  a objeto de ser agregada al asunto  Nº HH11-V-2001-89 .
 
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
 
Diarícese, regístrese y publíquese.
 
Dada,  firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en San Carlos a los siete días del Mes de octubre de  dos mil ocho.
 
La  Jueza
 
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
La Secretaria,
 
 
Abg. 
 
 
 |