REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2003-40
MOTIVO: Obligación de Manutención
DEMANDANTE: Katiuska Ramona Peralta García , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 12.364.777, domiciliada en Urbanización Luís Arias Andrade , Sector O , Manzana 3, casa 4, San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADO: José Español Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5743.275, domiciliado en La Morena, Barrio El Chuchango, Callejón El Molino , casa Nº 17-137, San Carlos , estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado Euclides Herrera , Defensor Público del Sistema de Protección del niño y del adolescente del Estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana Katiuska Ramona Peralta , en fecha 31 de julio del 2006, actuando a favor los adolescentes SE OMITEN NOMBRES. de 14 y 13 años de edad respectivamente , en la cual informa que el padre, ciudadano José Español Coronel Bolívar, tiene establecida una pensión de manutención para sus hijos , que es menor que la que tiene establecida con otro hijo , en otro asunto , por lo que requiere la revisión de la pensión por obligación de manutención que tiene establecida a favor de los adolescentes antes identificados a objeto de que se equipare con los demás derechohabientes que concurren con ellos en el derecho respecto del padre.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
La capacidad económica del demandado, la demandante manifiesta en el escrito posterior al escrito libelar que el demandado labora como Operador de acueducto Rural en Malariología y su salario es de aproximadamente un Salario Mínimo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Copia simple de los oficios emanados del Tribunal de protección del Niño y del adolescente del Estado Cojedes, Sala 1 , donde se comunican las medidas cautelares que afectan al obligado en manutención respecto de su hijo SE OMITEN NOMBRES.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 07 de agosto del 2006 acordándose en el mismo las siguientes providencias:
-Citación mediante boleta al demandado alimentario.
-La notificación a la demandante para que estuviera presente en el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda
-Se ordeno consignar copia de la decisión aludida.
Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 21 de septiembre del 2006
Contestación de la Demanda: En fecha 27 de septiembre del 2006 , correspondía al demandado dar contestación a la demanda , más no se presentó personalmente ni mediante apoderado , por lo que se declaró desierto el acto
Apertura del lapso a pruebas: A partir del día 27 de septiembre del 2006 , se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho, sin que ninguna de las partes se presentara a aportar nuevas pruebas distintas a las aportadas con el libelo . .
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DEL ANALISISDE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Respecto de la filiación existente entre los requirentes y requerido: Quedo demostrado mediante sendas actas de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que se les concede pleno valor probatorio, que por ser documentos públicos merecen plena fe y queda demostrado que son sus hijos y que son menores de 18 años y en consecuencia acreedores de una pensión de manutención y así se declara.
Respecto de la necesidad de los requirentes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil.
Respecto de la capacidad económica del requerido, quedo demostrada mediante constancia de empleo emitida por la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Cojedes, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se le da pleno valor probatorio y de la cual emerge que el demandado trabaja bajo relación de dependencia y que su salario es de aproximadamente un salario mínimo y así se declara.
Respecto de la concurrencia del niño SE OMITEN NOMBRES , en el derecho de manutención con los dos reclamantes de autos , la demandante presenta copias simples de los oficios donde se ordenan las medidas cautelares que favorecen al referido niño , las mismas no fueron impugnadas durante el proceso y por el contrario el demandante no se presentó a dar contestación a la demanda , con lo cual se reafirmó el valor probatorio de esas copias , que posteriormente fueron confirmadas por cotejo con sus originales presentes en el expediente referido. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención “
Comprobado como esta que el demandado es el padre y que los reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado en manutención y así se declara
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
Sobre la necesidad de alimentos no requiere este aspecto ser probado , toda vez que siendo que esta pensión esta destinada a satisfacer necesidades básicas humanas , como son alimento , vestido , abrigo , vivienda, educación , salud, son inherentes a la vida misma y por ende sobreentendidas, así que el legislador la ha relevado de prueba,
Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto el aumento automático de las mismas y así se establece en este asunto
Entre los parámetros sugeridos para el calculo se encuentra el salario mínimo nacional tomando en cuenta su carga familiar , que en el presente caso se le reconoce al demandado la carga familiar de tres hijos , los dos solicitantes de autos , y un tercero aludido en otro asunto , cuya existencia no fue desconocida ni impugnada durante el proceso y por el contrario quedo reafirmada por efecto de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda , por lo que se tiene como cierta tal afirmación, confirmada con las copias simples no impugnadas , de los oficios en los cuales se decretan las medidas cautelares a favor de ese otro hijo , toma en cuenta esta juzgadora además el costo de la propia manutención del obligado alimentario , por lo que con tales consideraciones , atendiendo a que el interés superior de los tres hijos aconseja que debe garantizárseles el más alto nivel de vida posible, que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de cada uno de sus hijos , y que su salario es de aproximadamente un salario mínimo , se le establece como pensión de manutención para sus dos hijos reclamantes de autos una cantidad equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo nacional , por tratarse de dos hijos con derecho a alimentos, se ordena ajustar esos montos cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado , en la misma proporción y oportunidad.
Por cuanto la petición concreta de la solicitante es el establecimiento de la Proporción que corresponde a sus dos hijos , por concurrir con un tercer hijo , en el derecho a manutención respecto del mismo padre obligado, con fundamento en la disposición contenida en el Articulo 371 de LOPNA , es por lo que : visto que el obligado alimentario es un trabajador dependiente , cuyo salario es de aproximadamente un salario mínimo urbano , que se ha demostrado que tiene una carga familiar de tres hijos y debe proveerse su propia manutención a los fines de garantizar el pago de las pensiones de manutención en caso de cesantía laboral del obligado , se establecerán medidas cautelares sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario al cese de su relación laboral , por un monto equivalente a doce pensiones anticipadas , calculadas al valor que tenga la misma para el momento en que ocurra ese evento.
Visto que la revisión del presente asunto se ha originado con fundamento en la existencia de otro hijo con derecho a manutención respecto al mismo padre , y que revisadas las actas procesales del asunto que contiene ese proceso , signado actualmente con el Nº HH11-V-2001-89, en el cual no hay sentencia firme y se encuentra en fase de sustanciación , a los fines de que en esa instancia se tome en cuenta esta decisión para el prorrateo correspondiente , se ordenará la remisión de copia certificada de la decisión proferida para ser agregada al asunto aludido, a objeto de que sea tomada en cuenta para cualquier decisión que en ella se tome , con fundamento en el principio de proporcionalidad consagrado en el Articulo 371 LOPNA.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de establecimiento judicial de un Obligación de Manutención al ciudadano José Español Coronel,, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
SEGUNDO: El monto establecido por concepto de obligación de manutención es de una cantidad equivalente a la cuarta parte ( 1/4) de un salario mínimo nacional, que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos, debiendo ser retenido directamente del salario del obligado alimentario y pagado en las taquillas del patrono , a la representante de los adolescentes , ciudadana : Katiuska Ramona Peralta García. Los montos establecidos en esta decisión deberán empezar a descontarse y ser pagarlos oportunamente desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
TERCERO: El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares pagadero en el mes de agosto de cada año , equivalente a medio salario mínimo vigente para el momento del pago, el cual será deducido del Bono Vacacional del obligado .
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año , para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo vigente para el momento del pago , que deberá hacerse dentro de la primera quincena del mes de diciembre , deducible de la Bonificación de fin de año .
SEXTO: Se establece como cautela para el caso de cesantía laboral , la orden al patrono , de retención de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado en manutención , en caso de cesantía laboral , de una cantidad equivalente a doce ( 12) mensualidades anticipadas , calculadas al valor que tenga la pensión para el momento de la cesantía.
SEPTIMO: Se derogan las medidas cautelares establecidas con anterioridad y en su lugar se decretan medidas cautelares por los conceptos establecidos en esta decisión.
OCTAVO: Remítase al Tribunal Segundo de Mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, copia certificada de la presente decisión a objeto de ser agregada al asunto Nº HH11-V-2001-89 .
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en San Carlos a los siete días del Mes de octubre de dos mil ocho.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria,
Abg.
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