REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la circunscripción  judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO:                         HP11-V-2008-000043
 
MOTIVO:                          Modificación de Responsabilidad de crianza 
 
DEMANDANTE:              Esteban Rafael Mieres Fonseca 
 
APODERADO JUDICIAL: Fiscalía IV del Ministerio Público .
 
DEMANDADO:                Bexany Anais Fonseca Antequera
 
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS HECHOS
 
 
        Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalia IV Del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente del Estado Cojedes, actuando el  Abogado José Bernardo Fuentes , en fecha 03 de abril del dos mil ocho , actuando en nombre y representación del niño SE OMITE NOMBRE   ,  de  (01) un   año de edad , en la cual solicita apertura del Procedimiento para  modificación de responsabilidad de  crianza,  previsto en el Titulo IV, capitulo II, sección segunda , artículos 358 al 362 LOPNNA y se determine la procedencia o no  de la solicitud de  transferencia de la  custodia presentada por el padre  , ciudadano  Esteban Rafael Mieres Natera , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 10.320.348, domiciliado en  Apartadero, Santa Clara , calle Andrés Bello , casa Nº 44-45, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes,  respecto del niño  preidentificado , en contra de la madre del  niño, ciudadana  Bexany Anais Fonseca Antequera , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 19.889.901, domiciliada en  Sector El Cementerio ,  calle Motor II, detrás del Taller Conan , Apartadero , Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, por considerar que la misma no esta suficientemente madura o adulta para cuidarlo.
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS  CON  EL LIBELO 
 
  
 
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: 
 
-Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE   ,  de  (01) un   año de edad emitida por la Primera Autoridad  Civil del Municipio  San Carlos  del Estado Cojedes.
 
- Actuaciones realizadas  ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente  del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes
 
- Acta levantada ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en fecha cuatro de  Marzo del  dos mil ocho.
 
ADMISION DE LA CAUSA:
 
El escrito fue admitido en fecha (09) nueve de Abril del dos mil ocho,  se acordó 
 
-  Citación de la  progenitora 
 
- Notificar al progenitor para el acto conciliatorio que antecede a la contestación de la demanda.
 
-Se fijo audiencia especial para oír a la abuela  materna del niño 
 
- Se ordeno elaborar informe psicológico y social a ambos progenitores y a la abuela materna, por tal motivo se comisiono al equipo multidisciplinario del Tribunal, 
 
- Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público 
 
En fecha 25 de abril del 2008, fue citada la  madre del niño, demandada de autos.
 
En fecha 14 de Abril del 2008 fue notificado el Ministerio Público.
 
En fecha  14 de Abril del 2008, fue notificado el progenitor del niño.
 
En fecha 16 de abril 2008 fue notificada la abuela  materna.
 
CONTESTAION DE LA DEMANDA:  
 
 En fecha  ( 30 )  treinta de abril del 2008 , correspondía  dar contestación a la demanda , no se presento la demandada  personalmente ni mediante apoderado , por lo que se declaró desierto el acto .
 
Quedo la causa abierta a pruebas  durante ocho días de despacho,  y  en espera de los Informes solicitados 
 
 INICIATIVA PROBATORIA DEL TRIBUNAL
 
Se solicitó  al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, practicar  informe psicológico y social a ambos progenitores y a la abuela materna .
 
ABOCAMIENTO :
 
 En fecha  (07)   siete de Agosto del dos mil ocho  ,  en razón de  la implementación del Circuito Judicial de Protección de niños , niñas y adolescentes  en el Estado Cojedes , la causa fue redistribuida al Tribunal de Juicio  por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el Régimen procesal transitorio establecido en la  Ley Orgánica 
 
para la protección del niño, niña  y del adolescente  reformada , (LOPNNA)  , por lo que la Jueza  que  con tal carácter pronuncia esta decisión  se abocó al conocimiento del  asunto y notifico a las partes ,  lo cual se llevo a cabo en fecha 13 de agosto del dos mil ocho , cumpliéndose el lapso  el día 26 de septiembre del dos mil ocho .  
 
En fecha 29  de septiembre 2008 se consignó un informe social y psicológico de  ambos progenitores y de la abuela materna, en el cual  presentan como conclusiones que:
 
                    “… Nos encontramos con tres personas ,  la madre ,el padre y la abuela materna  del niño ,…lucen sin alteraciones  importantes en sus funciones mentales ,  y no arrojaron alteraciones en su personalidad , si características  de parte  de la madre del niño  de ser impulsiva y   con pobre  planificación  personal ,…el padre del niño con deseo de  tener al niño , más sería  su madre  quien lo atendería . Se sugiere que  se  mejoren las relaciones de comunicación  de los padres del niño  y que se establezca  un régimen  donde el niño  tenga contacto  frecuente con ambos  padres ,  donde exista pernocta del niño con ambos padres  fortaleciendo  así los lazos afectivos  del niño con ambos padres.”…    
 
CAPITULO II
 
DE LA ETAPA PROBATORIA
 
DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS 
 
Aportadas por la  parte demandante :
 
-Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE   ,  de  (01) un   año de edad emitida por la Primera Autoridad  Civil del Municipio  san Carlos  del Estado Cojedes.
 
- Actuaciones realizadas  ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente  del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes
 
- Acta levantada ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en fecha cuatro de  Marzo del  dos mil ocho.
 
Aportadas por la demandada
 
La parte demandada no contestó la demanda  ni se presentó a controlar las pruebas de la demandante 
 
No hubo contradicción a los alegatos,  ni  hubo debate entre las partes sobre las pruebas aportadas y obtenidas por el tribunal  por lo que se tienen con válidas y se les da pleno valor probatorio  por se legales, útiles, pertinentes y conducentes, de ellas emerge lo siguiente:
 
             La filiación del niño respecto del  solicitante no fue discutida, está demostrada mediante la copia certificada del acta de nacimiento y de la cual emerge  que es hijo de  Esteban Mieres y Bexany Fonseca  y  que es menor de  diez y ocho años y así se declara .
 
            Respecto del ejercicio de la patria potestad  estando  la filiación determinada  respecto de ambos progenitores  , en consecuencia  ambos ostentan la  titularidad para el ejercicio de la patria potestad  en forma conjunta  y así se declara..
 
            Respecto de la responsabilidad de crianza legalmente corresponde a ambos progenitores , desde el inicio del proceso  se alego  la falta de idoneidad de la madre para  el ejercicio de la custodia del niño  y se ha   expresado la disposición del padre  de asumir de modo preferente su custodia ,  de las  pruebas  aportadas  encontramos en las actas levantadas  ante el Consejo  de protección del Municipio  Anzoátegui del estado Cojedes las omisiones cometidas por la madre en la atención directa del niño que ameritó la asunción  del padre  de esa responsabilidad consentido por la madre . 
 
            De las actuaciones realizadas  por el Consejo de protección del Municipio Anzoátegui  y que corren en los autos y que no fueron desvirtuados, ( acta del 25/01/2007) emerge que la madre  no atiende al niño en cuanto a su alimentación y demás cuidados que el niño de tan corta edad requiere   y  que vulneran el derecho a la salud y a la integridad personal del niño . ( acta del 24/01/2008)  en la cual consta que la abuela materna  afirmó ante el Consejo de protección que : “… no confía en que su hija pueda brindarle  la atención y cuidados que merece  puesto que ella constantemente frecuenta  lugares nocturnos con el niño  e ingiere bebidas alcohólicas , no lo alienta bien  y cuando lo lleva para su casa  no le lleva leche , cereal ni nada para su alimentación , por lo que destaco  que es el padre del niño , ciudadano Esteban Rafael Mieres Natera …quien esta pendiente de todo lo que requiere el niño…”                 
 
            Los informes   presentados por el Equipo multidisciplinario  del tribunal  de fecha 29 de septiembre del 2008,  han reflejado:  
 
           Respecto de la madre :  que el niño habita actualmente con su madre , informan que  ella comenta que ha tenido varios conflictos con su madre y familia materna , que en ocasiones era bastante descuidada y  poco responsable , que esa conducta y esa relación ha mejorado notablemente , al examen mental le observan cierta impulsividad  y tendencia a actuar  llevada por la emoción más que por la razón. 
 
          Respecto del padre  informan que actualmente está en proceso de dejar de tomar licor o disminuir el consumo,  no tiene pareja actualmente, habita con su madre y hermanos, al examen mental  informan que se observa cierta desconfianza  hacia la madre del niño, más el señor no presenta características de agresividad y violencia.  
 
          Respecto de la abuela paterna informan que   comentó que la madre del niño en un tiempo fue irresponsable  y era la abuela materna quien atendía al niño , más de un tiempo para acá observa a la madre del niño  con mayor preocupación y cuidados con el , concluyen que tiene buena disposición de seguir colaborando con la atención de su nieto  y fomentando las buenas relaciones entre los padres del niño.
 
         Recomienda el Equipo Multidisciplinario  que se establezca un mecanismo donde  ambos padres tengan contacto con el niño, que  se garantice el contacto  con sus familiares paternos y maternos  y se oriente a ambos padres para que mejoren la comunicación  entre ellos
 
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE POR PROBADOS
 
 Del análisis de los hechos  anteriormente expuestos y de las pruebas  analizadas   conforme a las reglas de la sana critica, emerge que   si bien es cierto que ha habido  incumplimiento por parte de la madre  a los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza  del niño SE OMITE NOMBRE, que ameritó la apertura del presente proceso , no es menos cierto que en la actualidad  se ha evidenciado que ha mejorado esa actitud y   está cumpliendo con sus deberes ,  asimismo  se  valora  que el interés superior del niño aconseja fortalecer los lazos afectivos con ambos progenitores  siempre que resulte  conveniente  y en el caso de autos  se aprecia  la mejora en las condiciones iniciales , igualmente se evidencia que ambos padres  residen separados, por lo que  a juicio de quien decide ,   lo procedente en derecho es  establecer  un régimen de custodia compartido mediante el cual cada uno de los progenitores   comparta con el niño ,  según lo establecido en la presente decisión y que la responsabilidad de crianza siga siendo ejercida en forma conjunta por ambos progenitores. Y así se declara.                 
 
CAPITULO III
 
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
 
 
Del derecho aplicable:
 
 
De la confesión ficta de la demandada
 
No habiéndose presentado la demandada  a contestar la demanda   por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil  ( CPC: )  el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA   y que reza : 
 
        “Si el demandado  no diere contestación a la demanda  dentro de los plazos indicados  …, se le tendrá por confeso  en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca”
 
  Norma que  sanciona la contumacia  o rebeldía de la demandada  con la declaración de CONFESA ,  por lo que  queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per-se ,  que  evidentemente no siendo contraria al orden público , a las  buenas costumbres ni a disposición alguna de ley ,  no es contraria a derecho y así se declara ,  por lo que se amerita evaluar   si  probó la demandada ,  algo que le favorezca y evaluar los alegatos del demandante , conforme al derecho reclamado, para ello analizamos: 
 
 El Articulo 358 de la  LOPNA (vigente desde el 10 /12/2007)  nos ilustra sobre el contenido de  la Responsabilidad de crianza  cuando reza:
 
          “ La responsabilidad de crianza  comprende el deber  y derecho compartido , igual e irrenunciable  del padre y de la madre  de amar, criar, formar, educar,  custodiar, vigilar, mantener y asistir  material , moral y afectivamente  a sus hijos  e hijas , así como la facultad  de aplicar correctivos  adecuados  que no vulneren  su dignidad, derechos , garantías  o desarrollo  integral . En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de  correctivos  físicos, de violencia  psicológica o de trato  humillante  en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” 
 
Que en el caso de autos se mantendrá  como lo señala la ley , con la  particularidad que  viviendo los padres separados , la custodia será ejercida preferentemente por  uno y  otro en oportunidades diferentes , pero compartida, 
 
 Seguidamente  el 
 
Artículo 359  de la misma ley nos impone  su ejercicio en los siguientes términos:
 
 
“ El padre y la madre que ejercen la patria potestad  tienen el deber compartido , igual e irrenunciable  de ejercer la responsabilidad  de crianza  de sus hijos o hijas  y son responsables …por su inadecuado cumplimiento…en caso de residencias separadas , todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo  ejercida conjuntamente  por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia  se requiere el contacto directo  con los hijos e hijas  y, por tanto , deben convivir con quien la ejerza  … Cuando existan residencias separadas ,  el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza  seguirán siendo ejercidos por el padre  y la madre . Excepcionalmente, se podrá  convenir la custodia compartida cuando fuere  conveniente al interés del hijo o hija. “
 
 
En el caso de autos  se ha demostrado que se amerita pronunciamiento judicial al respecto  de la custodia  del niño , para garantizar  su ejercicio  en forma compartida y  por lo que se amerita  un régimen de convivencia  y así se  establecerá 
 
 Sobre  las modificaciones en el   ejercicio de la responsabilidad de crianza   establece el Artículo 361 ejusdem: 
 
          “…El juez o jueza puede revisar y  modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza , a solicitud  …del padre  …toda variación debe  estar fundamentada en el interés del hijo o hija  quien debe ser oído , Así mismo debe oírse al o a  la  Fiscal del Ministerio Público  .”
 
  De la norma transcrita supra ,  surge la referencia obligada al principio  fundamental de aplicación e  interpretación de la presente ley , el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Articulo 8 ,  y que  reza: 
 
 “ El interés superior de niños , niñas y adolescentes  es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual  es de obligatorio cumplimiento  en la toma de todas las decisiones concernientes  a los niños , niñas y adolescentes Este principio  esta dirigido  a asegurar  el desarrollo integral  de los niños , niñas y adolescentes , así como el disfrute pleno  y efectivo de  todos sus derechos y garantías.
 
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar : … e) la condición especifica de los niños , niñas y adolescentes  como personas en desarrollo”
 
 
      De la precitada norma se  deduce que el  juez ha de considerar  en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan  las mejores condiciones para el niño , para su desarrollo y evolución  y debe garantizar  que el niño  goce y disfrute del más alto nivel de vida posible , razón por la cual  para quien aquí decide  según  las pruebas analizadas , oída la opinión del Ministerio Público   , visto que  ambos progenitores  han retomado las responsabilidades  con el niño , y que  actualmente viven en residencias separadas , lo cual no puede ser  obstáculo para el ejercicio de  los contenidos de la responsabilidad de crianza y particular mente sobre la custodia ,  visto que actualmente el niño convive con la madre  y  que esa  convivencia  es favorable ,    para garantizar al padre  el derecho –deber del ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes  y derechos inherentes , incluyendo la custodia , esta deberá ser compartida con la madre  ,  por lo que se establecerá de manera complementaria  un régimen de convivencia   ajustado a las condiciones  del caso y así se declara  
 
 
DECISION:
 
En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  y por autoridad de la ley  resuelve:
 
  Primero: se declara   con lugar la solicitud  de Modificación de  responsabilidad de crianza  formulada por la Fiscalia IV del Ministerio Público  a favor del niño  SE OMITE NOMBRE  , específicamente en lo que a  la custodia se refiere.
 
Segundo :  Se  mantiene  a la madre ciudadana  Bexany Anais Fonseca en ejercicio preferente de la custodia del niño ,  conservándose la responsabilidad de crianza en ambos progenitores ,  con todos sus demás  derechos y facultades tales como amar , criar , formar , educar ,  vigilar , mantener y asistir material y moral y afectivamente al niño , ejercer respecto de él , el poder correccional , sin que en ningún caso se  apliquen correctivos físicos , violencia psicológica o  trato humillante , así mismo se establece que el  lugar de   residencia  del niño es  el de la madre  ubicado en Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes,  Barrio El Cementerio , Calle El motor II, casa Nº 11-06, Apartaderos  ,  debiendo avisar al padre cualquier  cambio de residencia , el padre compartirá la custodia del niño durante  los días en que  el niño  este bajo su cuidado directo , lo cual se establecerá  en el régimen de convivencia que  se enuncia en el numeral siguiente.
 
Tercero: Se establece  al padre un régimen de convivencia abierto  que le permite   compartir con su hijo, en forma amplia,  el mayor tiempo posible, la madre se  obliga a facilitar esos encuentros ,   debiendo por lo menos  compartir con el padre  dos fines de semana al mes ,  desde las  cinco de la tarde del día viernes hasta las cinco  la tarde del día domingo, asimismo compartirá el día de la madre con su madre y el día del padre con este,  las fechas  navideñas  serán compartidas equitativamente  por periodos iguales con ambos progenitores y  cuando haya alcanzado la edad escolar , los periodos vacacionales serán compartidos igualmente a partes iguales con cada uno de los progenitores , siempre procurando  acuerdo entre  ellos  y a favor  del niño. 
 
Cuarto :    La presente decisión  esta sujeta a revisión y/o modificación  cuando las condiciones  que la determinaron se hayan modificado , de conformidad con  el Articulo 361 de LOPNNA:
 
Así se decide. Cúmplase. Líbrense las notificaciones correspondientes.
 
Dada , firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro  días del mes de Octubre de  dos mil ocho.
 
Diarícese, Regístrese Y Publíquese
 
La Jueza 
 
 
ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI
 
La Secretaria,
 
	
 
       ABG. 
 
 
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