REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2005-000124
MOTIVO: Demanda sobre régimen de convivencia familiar
DEMANDANTE: Freysa del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº 10.872.564, de ocupación comerciante , domiciliada en San Ramón I, calle principal c/c Calle Manrique , casa Nº D-07, cerca de la escuela.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del niño y del Adolescente Municipio San Carlos.
DEMANDADO: Torres Aponte Amado Agustín, venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 4.467.769, de ocupación empleado de Eleoccidente, domiciliado en Barrio Tirgua , callejón El Río, casa Nº 42-79, San Carlos .
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 22 de febrero del 2005, por el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio san Carlos del estado Cojedes , mediante la cual solicita se establezca un régimen de Convivencia familiar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres años de edad, previa audiencia y evaluación de los ciudadanos Rivas Arias Freysa del Carmen y Amado Agustín Torres Aponte, pese a existir acuerdo conciliatorio entre las partes , debido a informe presentado por la Dirección de prevención del delito, acompañan a su solicitud los siguientes medios probatorios : constancia emitida por la dirección de prevención del delito , Oficio de remisión al Tribunal de protección solicitando la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, Acta del Acuerdo conciliatorio celebrado entre los progenitores, Copia fotostática de la denuncia presentada por la demandante ante el referido Consejo de protección., Partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, emitida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
La demanda fue admitida en fecha 02 de marzo del 2005, ABRIENDOSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL Articulo 387 LOPNA, se libró boleta de citación al demandado para acto conciliatorio con ambos progenitores, se ordeno un informe integral mediante el equipo multidisciplinario para ambos progenitores, se ordeno notificar al Ministerio Público.
El Ministerio Público fue notificado en fecha 01 de abril del 2005, ambos progenitores fueron citados en fecha 05 de abril del 2005, en fecha 06 de abril del 2005, se debió realizar la audiencia de conciliación, más no fue posible debido a ausencia de la demandante, el demandado expuso sus alegatos y su requerimiento de un régimen de visitas a favor de su hija, que solo la ve por ratitos, alega además que la madre no la lleva al médico ni permite que el padre lo haga.
En fecha 05 de mayo del 2005, fue consignado informe integral del Equipo multidisciplinario realizado a ambos progenitores , en el cual concluyen y recomiendan :”En este caso se sugiere que la niña tenga contacto con su padre biológico y el mismo sugerimos sea supervisado , sugerimos que el padre visite a la niña en su cuidado diario y si se puede establecer otra manera de esa visita supervisada , se lleve a cabo , todo en bienestar de la niña y garantizar que se preserve los nexos afectivos padre –hija.”
Fue fijado un segundo acto conciliatorio para el día 6 de julio del 2005, el cual no se llevó a cabo por inasistencia de la madre de la niña, por lo que se ameritó fijar una nueva audiencia conciliatoria para el día 09 de agosto del 2005, en la cual se acordó como medida provisional el estableciendo un régimen de visitas, se ordeno una evaluación psiquiatrica de ambos progenitores y se solicito al Ministerio Público que emita su opinión quienes lo hicieron el 27 de septiembre del 2005, opinando que se espere la evaluación ordenada para luego convenir en un régimen u homologar el establecido.
Se fijó posteriormente audiencia para el día 26 de marzo del 2007 , a la cual asistió solo el ciudadano Amado Agustín Torres, quien manifestó estar disfrutando de un régimen de visitas sin supervisión , solicita se le amplíe y se le permita compartir con su hija en periodos vacacionales, se le fija nueva audiencia y se le insta a asistir a la evaluación del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 25 de septiembre del 2007 se celebró audiencia con ambos progenitores, en la cual no hubo acuerdo, se insistió en la evaluación psiquiatrica de los progenitores.
En fecha 16 de septiembre del 2008 se aboca al conocimiento de la presente causa, la jueza que con tal carácter dicta la presente decisión, se insistió en la evaluación de los progenitores e incluso de la niña, se fijo audiencia para oír la opinión de la niña.
En fecha 22 de octubre del 2008 se consignó informe del equipo multidisciplinario, con la salvedad que no fueron evaluados por psiquiatra, debido a que el equipo multidisciplinario no cuenta con psiquiatra en este momento , entre las conclusiones se destaca : respecto de la madre informan que : …” no arroja la presencia de un posible daño orgánico y presenta características de personalidad estable , con buena expresión afectiva , con bastante independencia personal, bien identificada con su sexo y su rol sexual …” , manifiesta disposición a que el padre de la niña prosiga con los contactos con la pequeña tal como lo han venido desarrollando. Respecto del padre informan que “… no arroja la presencia de signos de un posible daño orgánico , el señor se muestra más bien tímido y con tendencia a la introversión social , mostrando una marcada tendencia a establecer vínculos afectivos y de pareja con personas considerablemente más jóvenes que el “… el señor expresa su deseo de proseguir con la frecuentación a la niña , más solicita se establezca un régimen donde la niña pueda pernoctar en su hogar. Respecto de la niña destaca: “… es una niña bastante sociable y comunicativa, no muestra alteraciones de tipo motor , se observa adecuación en sus afectos y en la expresión de los mismos . Expresa un gran afecto hacia su madre y su padre , su desarrollo cognitivo es el adecuado para la edad …” , durante el proceso evaluativo comenta su deseo de frecuentar a su padre , además que este proceso se siga realizando como se esta llevando , su padre la busca y la lleva y permanecen en el día juntos y en las noches ella se va a dormir con su madre y su hermana en su hogar. Sugieren que prosiga el régimen de convivencia como hasta ahora y sea la niña quien progresivamente fije las necesidades de convivencia con el padre.
En fecha 22 de octubre del 2008 se oyó la opinión de la niña, la cual fue favorable a los encuentros con su padre y con su familia paterna, no se evidenció prejuicios respecto de su padre.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el Articulo 387 LOPNA, imposible como fue lograr un acuerdo conciliatorio, se ordenaron las evaluaciones técnicas, sin abandonar el intento de conciliación, para decidir se cuenta con las siguientes pruebas:
-Constancia emitida por la dirección de prevención del delito ,
-Oficio de remisión al Tribunal de protección solicitando la homologación del acuerdo celebrado entre las partes,
-Acta del Acuerdo conciliatorio celebrado entre los progenitores,
-Copia fotostática de la denuncia presentada por la demandante ante el referido Consejo de protección.
-Partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, emitida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- informe integral del Equipo multidisciplinario realizado a ambos progenitores , en el cual concluyen y recomiendan :”En este caso se sugiere que la niña tenga contacto con su padre biológico y el mismo sugerimos sea supervisado , sugerimos que el padre visite a la niña en su cuidado diario y si se puede establecer otra manera de esa visita supervisada , se lleve a cabo , todo en bienestar de la niña y garantizar que se preserve los nexos afectivos padre –hija.”
- Informe del equipo multidisciplinario, con la salvedad que no fueron evaluados por psiquiatra, debido a que el equipo multidisciplinario no cuenta con psiquiatra en este momento , entre las conclusiones se destaca : respecto de la madre informan que : …” no arroja la presencia de un posible daño orgánico y presenta características de personalidad estable , con buena expresión afectiva , con bastante independencia personal, bien identificada con su sexo y su rol sexual …” , manifiesta disposición a que el padre de la niña prosiga con los contactos con la pequeña tal como lo han venido desarrollando. Respecto del padre informan que “… no arroja la presencia de signos de un posible daño orgánico , el señor se muestra más bien tímido y con tendencia a la introversión social , mostrando una marcada tendencia a establecer vínculos afectivos y de pareja con personas considerablemente más jóvenes que el “… el señor expresa su deseo de proseguir con la frecuentación a la niña , más solicita se establezca un régimen donde la niña pueda pernoctar en su hogar. Respecto de la niña destaca : “… es una niña bastante sociable y comunicativa , no muestra alteraciones de tipo motor , se observa adecuación en sus afectos y en la expresión de los mismos . Expresa un gran afecto hacia su madre y su padre , su desarrollo cognitivo es el adecuado para la edad …” , durante el proceso evaluativo comenta su deseo de frecuentar a su padre , además que este proceso se siga realizando como se esta llevando , su padre la busca y la lleva y permanecen en el día juntos y en las noches ella se va a dormir con su madre y su hermana en su hogar. Sugieren que prosiga el régimen de convivencia como hasta ahora y sea la niña quien progresivamente fije las necesidades de convivencia con el padre.
- Opinión de la niña, la cual fue favorable a los encuentros con su padre y con su familia paterna, no se evidenció prejuicios respecto de su padre.
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Del análisis de las pruebas presentadas , las cuales no fueron impugnadas ni contradichas durante el proceso , por lo que se les da pleno valor probatorio , y de las cuales emerge para quien decide convicción respecto de :
- La filiación de la niña , es hija de los ciudadanos Freysa del Carmen Rivas y Amado Agustín Torres, lo cual emerge del acta de nacimiento presentada , y que merece plena fe pública, en consecuencia ambos son acreedores de un régimen de convivencia con ella, y así se declara
– La necesidad del establecimiento judicial de un régimen de convivencia , que emerge de las actas levantadas ante el Consejo de protección y en audiencias celebradas en el Tribunal , de las cuales se emerge que no ha habido acuerdo entre padre y madre respecto del régimen de convivencia a seguir con la niña y tener diferente domicilio, y así se declara.
- De los informes integrales realizados por el Equipo multidisciplinario a ambos progenitores y con la constancia emitida por la Coordinación de prevención del delito , emerge que lo recomendable en el caso de autos es el establecimiento de un régimen de convivencia diurno , que permita a la niña compartir con su padre en lugar fuera del hogar materno , preferiblemente de día , en lugar que conozca la madre y preferiblemente en compañía de otros familiares por línea paterna y el cual se irá ampliando según vaya creciendo la niña y ella misma vaya desarrollando mayor capacidad y discernimiento
DEL DERECHO APLICABLE .
La Convivencia familiar es una institución creada para garantizar al niño o niña el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre , aún cuando exista separación entre estos , previsto en el Articulo 27de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA) , siempre dejando a salvo su interés superior , para lo cual se toma en cuenta que la opinión de la niña fue favorable a mantener un régimen de convivencia frecuente con su padre y manifiesta estar satisfecha con el que actualmente se cumple de manera provisional , que en el caso de autos , se demostró que ambos progenitores tiene residencias separadas , que el padre ha sido fiel cumplidor con las demás obligaciones respecto de su hija , especialmente con la obligación de manutención , que a juicio de Equipo Multidisciplinario, resulta favorable a la niña mantener relaciones personales directas con su padre con un régimen programado , es por lo que se considera procedente revisar el régimen que provisionalmente se viene cumpliendo y establecer uno que garantice la convivencia de la niña con su padre , tomando en cuenta que la niña como persona en desarrollo ira progresivamente madurando y por tanto progresará en su madurez y en sus capacidades para velar por su seguridad y demás aspectos de la vida cotidiana , en los cuales actualmente es dependiente de sus progenitores, por lo que los indicadores para ir ampliando el margen de convivencia con su padre serán las propios avances y requerimientos de la niña, que permitirán revisar el régimen aquí establecido y así se establece. Observa quien decide que el concepto de convivencia familiar establecido en el
Articulo 386 LOPNNA , comprende además del encuentro en un lugar distinto al hogar regular de la niña, cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre , tales como comunicación telefónica , cartas , esquelas , mensajes , correos electrónicos , lo procedente en derecho es autorizar ese tipo de contactos y así se establece .
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve:
PRIMERO : Se declara con lugar la demanda sobre régimen de convivencia familiar solicitada por la ciudadana Freysa del Carmen Rivas a favor de la niña SE OMITE NOMBRE y su padre Amado Agustín Torres Aponte.
SEGUNDO : Se establece que la niña podrá compartir con su padre los días sábados y domingos y días feriados en horario comprendido entre las 9.oo a.m. hasta las 6. oo p.m. en lugar distinto a su residencia materna , siempre informando a la madre sobre el lugar donde irá . El padre podrá mantener contacto telefónico y/o informático con su hija , siempre en horario diurno sin obstaculizar sus horas de estudio , descanso y recreación . El padre informará a la madre sobre cualquier incidente significativo que ocurra durante el encuentro con su hija y la madre se obliga a informar al padre igualmente cualquier incidente significativo que ocurra con la niña, a objeto de que se facilite a ambos cumplir con la responsabilidad de crianza que comparten respecto de su hija. Las festividades navideñas serán compartidas a partes iguales con ambos progenitores El presente régimen comenzará a regir a partir de la fecha de notificación de la sentencia y hasta que el tribunal indique otra cosa. El régimen establecido podrá ser revisado si sobrevinieren situaciones que justifiquen su modificación. Se deja sin efecto el régimen de convivencia establecido con carácter provisional.
Así se decide . Notifíquese a las partes y al Ministerio Público
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho.
La Jueza
La Secretaria

Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui