REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2003-0000006
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
DEMANDANTE: Abg. Nancy Saray Becerra, Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia Especializada con Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
DEMANDADO: Leydi Maritza Alvarado Aular, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.585, domiciliado en Urbanización Limoncito, Calle Fe y Alegría, Casa 25-59, San Carlos Cojedes.
DEFENSOR AD-LITTEN: Alfredo Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.291, IPSA Nº 69.742.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE

ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalia IV Del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente del Estado Cojedes, actuando el Abogado José Bernardo Fuentes , en fecha 27 /11/2003, actuando en nombre y representación del niño SE OMITE NOMBRE , de cinco ( 05) de edad , en la cual solicita apertura del Procedimiento de privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana Leydis Maritza Alvarado respecto del niño preidentificado , debido a la conducta observada que representa abandono del niño recién nacido en el reten de recién nacidos del Hospital Egort
Nucete de la ciudad de San Carlos. Consta en la causa como el Consejo de Protección del Municipio San Carlos , fue informado por el Servicio Social del referido Hospital , por la Trabajadora social Belkis de Bareño , sobre la situación del niño , por lo que en resguardo de su interés superior , le fue acordada medida de Abrigo en el hogar de la ciudadana Arminda Guzmán Tineo , venezolana , asada , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 6.544.239, domiciliada en Tinaco , Calle Silva entre Flores y Moreno , casa Nº 9-39, Estado Cojedes, pasados treinta días sin que el asunto se resolviera en sede administrativa por no haberse podido localizar a la madre del niño , con las diligencias del Servicio Social del Hospital ni con las realizadas por el Consejo de Protección , el caso fue remitido a este tribunal el cual por distribución correspondió a la Sala uno , en sede Jurisdiccional fue acordada previas evaluaciones de ley protección al niño mediante medida de Colocación Familiar en el hogar de la preidentificada ciudadana , en cuyo hogar permanece hasta la presente fecha .
En fecha 26 de marzo del 2008 , el defensor ad littem designado , dio contestación a la demanda , en forma escrita , en la cual negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda y solicitó la gestión de identificación y localización de la madre biológica del niño , actuaciones que fueron realizadas oportunamente.
El Ministerio Público presentó sus pruebas con el escrito libelar, Agotadas las gestiones preparatorias para formar el acervo probatorio se fijo la el Acto oral para la Evacuación oral de las pruebas en la cual quedaron probados los siguientes hechos
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
Con fundamento en el Acta de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, asentada bajo el Nº 748, de fecha quince de noviembre del año dos mil seis , al folio 382, de los libros de registro de nacimientos llevados por esa instancia durante ese año , la cual no fue tachada de falsedad por lo que se le tiene como cierta y se le da pleno valor probatorio , de la cual emerge que :
Que el niño SE OMITE NOMBRE nació en San Carlos el día veintisiete de mayo del dos mil tres, y que es hijo de la ciudadana Leydis Alvarado , que el niño es menor de diez y ocho años y en consecuencia sujeto de protección conforme a la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara .
De los informes emitidos por el Servicio social del Hospital Egort Nucete , por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio San Carlos , los cuales no fueron impugnados por lo que se les da pleno valor probatorio respecto de que el niño fue abandonado por su madre en el reten de recién nacidos del Hospital Egort Nucete, y que no se presentó posteriormente a reclamarlo , que no se logró ubicar persona alguna que tuviera vinculo con el niño , en consecuencia se le declaró sujeto de protección especial mediante medida de colocación familiar en familia sustituta.
Que no existe evidencia alguna respecto de que haya habido gestión de la madre para acercarse o reclamar a su hijo , por el contrario , han sido fallidas las gestiones de ubicación por cuanto mediante informe emitido por la ONIDEX, se demostró que el número de cédula aportado por la madre al momento del parto , le corresponde a otra persona , de sexo masculino que nada tiene que ver con el niño , informes que no fueron desvirtuados ni impugnados durante el debate por lo que queda demostrado que la ciudadana Leydis Alvarado no es la titular de la cédula de identidad Nº: 15.018.790, lo cual a juicio de quien decide evidencia la intención de no ser identificada ni localizada , por lo que se considera verosímil que su intención era abandonar al niño , y así se declara .
Con la declaración de la trabajadora social del Hospital egort Nucete , ciudadana Belkis de Bareño , así como de sus informes rendidos por escrito y luego ratificados en audiencia y que no fueron desvirtuados , queda demostrado que el niño fue dejado en el reten de recién nacidos de referido Hospital y que no hubo persona alguna que lo reclamara ni persona que acudiera a reclamarlo después de los llamados hechos por radio , que así mismo la dirección aportada por la madre no existe , lo cual a juicio de quien decide , perfecciona la intención de abandonarlo y de no ser localizada
Con los informes de seguimiento realizados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal los cuales no fueron impugnados durante el proceso y de los cuales emerge que el niño ha permanecido durante este tiempo en el hogar sustituto de la ciudadana Aracelys Arminda Guzmán Tineo quien ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza respecto del niño SE OMITE NOMBRE , quien según los informes rendidos por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal , es persona idónea para cumplir la responsabilidad de familia sustituta del niño , y que la experiencia ha sido favorable al niño , y así se declara .
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
Estando dentro del lapso legal previsto para la publicación del texto integro de la sentencia esta juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidir :
Versa la presente demanda sobre la institución de la Patria Potestad , prevista en el Articulo 347 LOPNA, que reza :
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad , que tiene por objeto el cuidado , desarrollo y educación integral de los hijos “
Visto que se ha demostrado que se trata de un niño menor de 18 años , que se demostró que solo se determinó su filiación respecto de la madre y que la madre , cualquiera que sea su identidad , no ha cumplido con los deberes de cuidado , y atención al desarrollo y educación integral de su hijo , por el contrario lo ha desatendido en forma continua , desde su nacimiento.
Que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 352 LOPNA, .
“ El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando : …( sic) c.- incumplan los deberes inherentes a la patria potestad …”
Y que para quien decide , con fundamento en las pruebas analizadas, hay total convicción de que la conducta desplegada por la madre del niño SE OMITE NOMBRE , ciudadana Leydis Alvarado , quedo demostrado que se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita , por lo que como consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Privación de la patria potestad respecto del niño SE OMITE NOMBRE y así se declara
Obrando con fundamento en los Artículos 75 Constitucional , en concordancia con el 8 y 26 de la LOPNA , siendo imposible el restituir al niño a su hogar de origen , a los efectos de garantizar al niño el goce y disfrute de todos sus derechos y garantizar la protección debida por parte del estado venezolano , se impone la obligación de proveerle una familia sustituta idónea , que le garantice su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia , con el más alto nivel de vida posible , y que se le proteja su interés superior mientras se decide una forma de protección definitiva , siendo que la familia de la ciudadana Aracelys Guzmán ha cumplido exitosamente hasta la fecha con los deberes impuestos por el tribunal y ha calificado como idónea , obrando conforme a lo dispuesto en los Artículos 396 y 397 LOPNA, se le ratifica la medida de Colocación familiar provisional mientras se establece una forma de protección definitiva , con seguimiento semestral por parte del Equipo Multidisciplinario del tribunal y así se declara .
Visto que el Ministerio Público ha solicitado se remita mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público , copia de esta decisión y de las actuaciones necesarias para que se abra investigación sobre la presunta comisión de los delitos de Usurpación de identidad y de Abandono de niños , se acuerda según lo solicitado
DECISION
Por las Razones expuestas esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda de privación de patria potestad a la ciudadana Leydis Alvarado , respecto del niño SE OMITE NOMBRE a partir de la publicación de la presente decisión .
Segundo Se ratifica la Colocación familiar provisional del niño SE OMITE NOMBREen el hogar de la ciudadana Arminda Aracelys Guzmán Tineo , ampliamente identificada en autos , mientras se establece una forma de protección definitiva , en consecuencia se le transfiere la responsabilidad de crianza y la custodia del niño , se ordena al Equipo multidisciplinario hacer seguimiento semestral e informar al tribunal ,
Se le expide la correspondiente constancia.
Tercero Se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalia Superior de estado Cojedes , una copia certificada de la presente decisión y del escrito libelar remitir copia, del acta de nacimiento vivo, del oficio remitido por la ONIDEX informando sobre la correspondencia de la cédula de identidad requerida, a objeto de que en esa instancia se abra investigación sobre el presunto delito de usurpación de identidad y abandono de niños .
Se advierte que de conformidad con el Articulo 355 LOPNA, la madre puede solicitar se le restituya la Patria potestad aquí privada , transcurridos que sean dos años desde la fecha en que se declare la firmeza de la presente decisión , si se probare que han cesado las causales que motivaron la privación .
Así se decide. Cúmplase, ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito judicial de protección del niño, niña y del adolescente. en San Carlos a los veintiún días del mes de octubre del año 2008,
La Jueza

Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar