REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000320
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: NELLY JOSEFINA LOPEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.321 y JULIO JAIRO BRAVO BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.095.
ABOGADO ASISTENTE: EMELI AZUAJE PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.587.
DESCENDIENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: NELLY JOSEFINA LOPEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.321 y JULIO JAIRO BRAVO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.095, respectivamente; domiciliados la primera en: la calle Dr. José Carrillo Moreno entre Bolívar y Silva a una cuadra de la Plaza Bolívar, Tinaco, estado Cojedes; y el segundo en: Avenida Bolívar, casa s/n, del municipio Tinaco del Estado Carabobo; asistidos por la profesional del derecho Abogada EMELI AZUAJE PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.587; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día dieciséis (16) de Abril del año de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); por cuanto desde el día veinte (20) de Enero del Dos Mil Dos (2002), se encuentran separados de hecho; y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijos, que lleva por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha treinta (30) de mayo del 2008, admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día diecinueve (19) de Junio del presente año, a las 09:30 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
No habiéndose celebrado la audiencia en la oportunidad señalada anteriormente; diecinueve (19) de Junio del presente año, a las 09:30 a.m. del año dos mil ocho (2008), el tribunal fijó nueva oportunidad para el día veinticuatro (24) de octubre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día veinticuatro (24) de octubre de 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, el adolescente, la niña, y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a: NELLY JOSEFINA LOPEZ MANZANO, y JULIO JAIRO BRAVO BARRETO quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y que actualmente viven con su mamá. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogado: José Bernardo Fuentes, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente y la niña descrito en autos. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) será ejercida por la progenitora: NELLY JOSEFINA LOPEZ MANZANO.
c. La Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano: JULIO JAIRO BRAVO BARRETO se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. F. 300,oo), fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y, además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, igualmente cumplirá con otros gastos como: útiles escolares, medicinas, asistencia médica, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento, anualmente en un diez por ciento (10%).
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: de mutuo acuerdo “el progenitor tendrá un régimen de convivencia constante sin ningún tipo de problema, dicho régimen de visitas es durante las horas del día y cuando no perturbe las horas de estudio ni descanso del adolescente y la niña; los fines de semana desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval; cuando la semana santa lo pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alterna, año tras año. Las vacaciones de agosto, disfrutarán la mitad con el padre y los restantes con la madre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a los días de sus cumpleaños serán pasados conjuntamente con los padres en ocasión de la reunión que se celebre.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; no se adquiero ningún bien mueble e inmueble.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos: NELLY JOSEFINA LOPEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.321 y JULIO JAIRO BRAVO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.095, respectivamente.
2. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NELLY JOSEFINA LOPEZ MANZANO y JULIO JAIRO BRAVO BARRETO celebrado por ante el Juzgado de los Municipio San Carlos y Tinaco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
3. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en a sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30 ) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.

La Secretaria


Abg. Maria Gracia Quintero

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000149.

La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Maria Gracia Quintero, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 30/10/2008 siendo las 2:19 de la tarde.



La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero