REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000385

En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), por el abogado José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en interés del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , a solicitud del ciudadano Mancham NG Ye, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.660.902, mediante la cual requirió la rectificación del acta de nacimiento del precinto niño por contener error material de trascripción.
Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan las rectificaciones de actas del Registro del Estado Civil; para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Civil:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 177, parágrafo segundo, literal i de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omissis…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.

De igual forma la Ley in comento, en relación a las atribuciones del órgano jurisdiccional ha otorgado a los órganos administrativos, a saber, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competencia para conocer y decidir de las rectificaciones en los que respecta a las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, cuando dispuso en su literal f del artículo 126 lo siguiente:
Artículo 126. Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…omissis…)
f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.
(…omissis…)”.

Por consiguiente, es la misma Ley la que le asigna tal competencia a los órganos administrativos solo y únicamente cuando se refiera a “la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil”, lo cual se subsume en el caso de autos, siendo lo procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.
SEGUNDO: Se insta a la parte accionante a interponer por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio respectivo lo conducente.
TERCERO: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Marquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080385.


La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Maria gracia Quintero, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 03/10/2008 siendo las 03:15de la tarde.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero