REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA VIRGINIA FARFAN MENDOZA y JESUS TADEO CEDEÑO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.560.433 y V-5.748.456, residenciados la primera al final de la calle Libertad, cruce con calle Miguel Monagas, casa N° 1-195, San Carlos estado Cojedes y el segundo al final de la avenida Caracas, entre Bolívar y Sucre, Quinta María de Lourdes, casa N° 8-37, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: HP11-J-2008-000097

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: MARIA VIRGINIA FARFAN MENDOZA y JESUS TADEO CEDEÑO INFANTE; debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogada LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.618, y de este domicilio; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años ; y que dentro de su matrimonio nacieron cinco (03) hijos, que llevan por nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día 27 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m., la oportunidad para celebrar la fase de conciliación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 27 de octubre de 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, el niño, la adolescente y el Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) quien manifestó que conocía la razón por la cual estaba en el presente acto, y estaba de acuerdo con las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo señaló que su mama le dijo que venia al Tribunal para el asunto del Divorcio. Seguidamente fue oída la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) quien manifestó que conocía la razón por la cual estaba en el presente acto, y estaba de acuerdo con las estipulaciones realizadas por ambos progenitores. Se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: MARIA VIRGINIA FARFAN MENDOZA y JESUS TADEO CEDEÑO INFANTE, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio 185-A presentada ante este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2008, en todas y cada una de sus partes, con la excepción de que se hará un incremento del 20% anual sobre el monto de la Obligación de Manutención. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogad: José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó quien manifestó que vista la exposición del niño y la adolescente, y visto que sus dichos no se contradicen con lo estipulado por los progenitores en su solicitud, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia y no afectan sus derechos e interese y oídos como han sido los solicitantes; esta representación fiscal opina favorablemente, a fin de que sean homologados dichos acuerdos y sea disuelto el vínculo matrimonial.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa este juzgador del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores.

b. El atributo de la custodia de la adolescente de (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) será ejercido por su legítima madre, ciudadana: MARIA VIRGINIA FARFAN MENDOZA.

c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano: JESUS TADEO CEDEÑO INFANTE, se obliga a dar una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), los cuales tendrán un aumento 20% anual sobre el monto, asimismo se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de sus prenombrados hijos, a demás de cancelar un bono especial en los meses de Agosto y Diciembre; esto con la finalidad de cubrir los gastos escolares y gastos navideños cuyo monto fije prudencialmente el Tribunal.

d. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: El padre tendrá un Régimen de amplio facilitado por la medre, el día del Padre la pasarán con su Padre, el día de las Madres la pasarán con su Madre, las Vacaciones Escolares serán alternativas entre ellos, es decir un año con la Madre y otro con el Padre, el veinticuatro (24) de diciembre con su Padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, cada fin de semana según su elección; el Padre podrá visitar a los niños o pasar con estos en un lugar distinto a la Residencia de la Madre, en un período contado a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del sábado hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del domingo, por ultimo toda vez que el padre o los hijos lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio, y deportes de los prenombrados.

e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos MARIA VIRGINIA FARFAN MENDOZA y JESUS TADEO CEDEÑO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.560.433 y V-5.748.456, respectivamente.

1. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA VIRGINIA FARFAN MENDOZA y JESUS TADEO CEDEÑO INFANTE, desde el día 11 de Agosto de 1.989.

2. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. María gracia Quintero


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080146.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. María Gracia Quintero, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 29/10/2008 siendo las 3:10 de la tarde.
La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero.