REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

PARTES SOLICITANTES: Julio de Jesús Bravo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.552.720 y Marian Virginia Torres Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.593.695, casados (cónyuges entre sí), domiciliados en jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Juan José Linares Morales, abogado en ejercicio con Inpreabogado No. 117.586

SUJETOS DE DERECHO PROTEGIDOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) .

ASUNTO: Divorcio 185 “A”


CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Julio de Jesús Bravo Toro y Marian Virginia Torres Pineda, asistidos por el profesional del derecho Juan José Linares Morales, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil disuelva el matrimonio que contrajeron el día 29 de noviembre de 2002, y por cuanto el 13 de Marzo de 2003, se encuentran separados de hecho; que dentro de su matrimonio nació (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención; para ello acompañaron el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, quedando fijado para el día 17 de octubre de 2008, la oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin notificación, no así la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que en la misma audiencia haga o no oposición la solicitud propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación, llevada a cabo el 17 de octubre de 2008, concurrieron al acto los solicitantes, el niño y el Ministerio Público; son impuestos por la jueza sobre el contenido del escrito de la solicitud, presentado por los mismos, En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los solicitantes proponentes ciudadanos Julio de Jesús Bravo Toro y Marian Virginia Torres Pineda, quienes expusieron: “Ratificamos la solicitud de Divorcio 185-A, presentada antes este tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil ocho (2.008)”. Seguidamente la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), quien manifestó su opinión en forma separada y en presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio público, en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Así mismo, señalaron conocer el motivo de estar en la presente audiencia y que actualmente residen con la mamá. Por último, la jueza pidió la intervención de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogado Nancy Saray Becerra, manifestando que opina favorablemente a fin de que el tribunal homologue dichos acuerdos y dicte la decisión que corresponde en relación a la solicitud de divorcio 185-A.


CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO


La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho que supera el quinquenio, permiten concluir a este sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
PLAN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) será ejercido por la progenitora ciudadana Marian Virginia Torres Pineda, tal como lo ha venido haciendo desde que se produjo de hecho la ruptura conyugal.
c. La obligación de manutención que recibirán el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , ha sido fijada en la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la madre, así como los gastos extraordinarios y cualquier otra eventualidad que requiera mayor gasto de dinero de ser necesario de acuerdo a los ingresos y posibilidades.
d. El régimen de convivencia familiar del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , se fijó de forma amplia de la siguiente manera: cada 15 días el padre buscará al niño en su residencia en Araure los días sábados en la mañana y lo regresará el día domingo en horas de la tarde, en las navidades el veinticuatro (24) con el padre y el treinta y uno (31) con su madre, el día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, y los años siguientes alternados, las vacaciones escolares alternados compartidas unos días con la madre y otros días con el padre.


CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos Julio de Jesús Bravo Toro y Marian Virginia Torres Pineda. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a Julio de Jesús Bravo Toro y Marian Virginia Torres Pineda, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 1997. TERCERO: Realizar las participaciones pertinentes a los Entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria:

Abg. María Gracia Quintero


La Secretaria del Tribunal, abogada María Gracia Quintero, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy veinte de octubre de 2008.

La Secretaria,



YMA
ASUNTO: HP11-J-2008-000005