REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000112

-I-
Del examen realizado a la Homologación de Responsabilidad de Crianza, que encabeza el expediente incoado por la ciudadana Yulistan Carla Rojas Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.081, en su condición de progenitora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), en la cual deja constancia ante este tribunal que su hija queda bajo la guarda y custodia de su padre ciudadano Cecilio Alberto Falcón Aguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.767.835 y que ha cumplido con la obligación de manutención en el sentido de darle a su hija el cincuenta por ciento (50%) de la alimentación, la compra de uniformes estrenos en diciembre y todo lo que necesite durante el año y las medicinas cuando las amerite, por lo que, el Tribunal procede a admitirlo conforme a Derecho.

- II -
Ahora bien, esta sentenciadora haciendo uso de la facultad que le confiere el mismo artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para sanear los defectos o deficiencias de forma y de fondo que afecten la demanda, procede a hacerlo a la luz de los siguientes fundamentos:
Consta en la presente demanda, que el petitorio no está claramente establecido, así como no está establecido el monto exacto de la obligación de manutención.
Ahora bien, en la referida acta la parte solicitante no deja claramente establecido el petitorio ni indicó el monto exacto de la Obligación de Manutención, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 450 h, de la misma Ley. Así se Declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente DESPACHO SANEADOR:

UNICO: Se insta a la parte solicitante para que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy, a los fines de que aclare el petitorio y establezca el monto de la obligación de manutención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero.