REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MAX GERARDO UZCATEGUI GRANADILLO y BRENDA DAYANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.987.458 y V-12.767.333, residenciados en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: HP11-S-2008-000348

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: MAX GERARDO UZCATEGUI GRANADILLO y BRENDA DAYANA SANCHEZ; debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.025.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.450, con domicilio procesal en la calle Páez entre Carabobo y Figueredo, centro Profesional Izamat, Local 1102, San Carlos estado Cojedes; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años ; y que dentro de su matrimonio nació una (01) hija, que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día 14 de julio de 2008, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la fase de conciliación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 17 de octubre de 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, la adolescente y el Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos: MAX GERARDO UZCATEGUI GRANADILLO y BRENDA DAYANA SANCHEZ, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio Luego la Jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra a la Abogada: Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). Así se decide.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores.

b. El atributo de la custodia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercido por su madre, ciudadana: BRENDA DAYANA SANCHEZ, tal como quedo establecido en la audiencia de mediación el día viernes 17 de octubre de 2008, residirá en la Urbanización José Laurencio silva, Bloque 07 apartamento 22 piso 03 Municipio Tinaco Estado Cojedes. Quedando claramente establecido que ambos padres tienen el deber de orientar su educación, moral, ciudadana y física, imponiendo las correcciones adecuadas y necesarias conforme al desarrollo físico y mental de su hija.

c. La Obligación de Manutención; de mutuo acuerdo han convenido en la audiencia de mediación de fecha 17 de octubre de 2008 que el padre aportara la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.) que serán entregados a la progenitora de la adolescente y cubrirá otros gastos que requiera su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).

d. El Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo han convenido que la adolescente pueda compartir libremente con ambos padres, siempre y cuando no se afecte sus deberes estudiantiles, deportivos y recreacionales. Estableciéndose que ambos padres compartirán con la adolescente los fines de semana, de manera alternada. Igualmente en el periodo de vacaciones escolares, la adolescente disfrutará quince días con el padre y quince días con la madre, la festividad de año nuevo la disfrutará con el padre y así alternativamente para cada año. Del mismo modo se procederá en las festividades de Carnaval y Semana Santa.

e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos MAX GERARDO UZCATEGUI GRANADILLO y BRENDA DAYANA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.987.458 y V-12.767.333, respectivamente.

Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MAX GERARDO UZCATEGUI GRANADILLO y BRENDA DAYANA SANCHEZ, desde el día 05 de junio de 1.993.

Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.


Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Malvis Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000112.


La Secretaria.




















YMA/MN.
HP11-S-2008-000348