REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ROSA MARIA RIVAS VILLALONGA y ALI EDUARDO PINTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.669.025 y V-5.208.304, residenciados la primera en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Principal, casa N° 19, frente a los Apartamentos, San Carlos estado Cojedes y el segundo en la calle Mariño entre Figueredo y Miranda casa N° 12-83, Sector Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTES: EDUARDO ALEXANDER, ADRIANA ROSALI, YILBER MIGUELANGEL, ALI EDUARDO y (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), venezolanos, de veintisiete (27), veintiséis (26), veintiún (21) diecinueve (19).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: HP11-S-2008-000254

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: ROSA MARIA RIVAS VILLALONGA y ALI EDUARDO PINTO FERNANDEZ; debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogada NORYS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.960, con domicilio procesal en la calle Silva C/c Manrique, Edificio Primavera, Piso 01, oficina 09, San Carlos estado Cojedes; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años ; y que dentro de su matrimonio nacieron cinco (05) hijos, que llevan por nombres: EDUARDO ALEXANDER, ADRIANA ROSALI, YILBER MIGUELANGEL, ALI EDUARDO y (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), de los cuales una es adolescente; habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día 27 de mayo de 2008, a las 9:30 a.m., la oportunidad para celebrar la fase de conciliación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 27 de mayo de 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, la adolescente y el Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos: ROSA MARIA RIVAS VILLALONGA y ALI EDUARDO PINTO FERNANDEZ, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio y manifestaron que su hija es paciente con patología de aspecto autismo, por lo tanto tratar de sostener un dialogo con la niña es imposible. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogad: José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó atendiendo a las especiales condiciones de la adolescente que amerita cuidado continuo y permanente de sus padres y que hace imposible la emisión de una opinión razonada es por lo que solicito se le exima de ser oída y se exprese claramente en el dispositivo de la sentencia las obligaciones que corresponden a ambos progenitores intelectualmente y de manera imprescriptible mientras dure el defecto intelectual que le afecte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa este juzgador del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores.

b. El atributo de la custodia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercido por su legítima madre, ciudadana: ROSA MARIA RIVAS VILLALONGA.

c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano: ALI EDUARDO PINTO FERNANDEZ, se obliga a dar una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanal, los cuales el padre se compromete a entregar a la madre de la adolescente, los días sábados de cada semana y la madre entregará un recibo en señal de conformidad. El padre velará por otros gastos necesarios de la adolescente, tales como vestido, deporte y recreación que se entregarán a requerimiento de la misma. Igualmente el padre contribuirá con los gastos médicos, consultas, medicinas, exámenes entre otros, requeridos por la adolescente.

d. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: El padre visitará a la adolescente en su residencia, es decir la residencia de la madre, cuando así lo disponga previo acuerdo con la madre. Las vacaciones de agosto, Semana Santa, Carnaval y diciembre, podrá la adolescente disfrutarlas tanto con el padre o con la madre, previo acuerdo entre ambos padres, y escuchando a la adolescente.

e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos ROSA MARIA RIVAS VILLALONGA y ALI EDUARDO PINTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.669.025 y V-5.208.304, respectivamente.

1. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSA MARIA RIVAS VILLALONGA y ALI EDUARDO PINTO FERNANDEZ, desde el día 11 de mayo de 1.982.

2. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg.



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000108.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.




YMA/
HP11-S-2008-000254.