REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

PARTES SOLICITANTES: José Alejandro Barreto Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.768.450 y Belinda Margarita Díaz Arzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.414.787, casados (cónyuges entre sí), domiciliados en jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, abogado en ejercicio con Inpreabogado No. 103.952
SUJETOS DE DERECHO PROTEGIDOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio 185 “A”
ASUNTO: HP11-J-2008-000025


CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos José Alejandro Barreto Rivero y Belinda Margarita Díaz Arzola, asistidos por el profesional del derecho Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil disuelva el matrimonio que contrajeron el día 08 de octubre de 1997, y por cuanto el 02 de mayo de 2001, se encuentran separados de hecho; que dentro de su matrimonio nació (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención; para ello acompañaron el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, quedando fijado para el día 13 de octubre de 2008, la oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin notificación, no así la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que en la misma audiencia haga o no oposición la solicitud propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación, llevada a cabo el 13 de octubre de 2008, concurrieron al acto los solicitantes, el niño y el Ministerio Público, son impuestos por la jueza sobre el contenido del escrito de la solicitud, presentado por los mismos, En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los solicitantes proponentes ciudadanos José Alejandro Barreto Rivero y Belinda Margarita Díaz Arzola, quienes expusieron: “Ratificamos la solicitud de Divorcio 185-A, presentada antes este tribunal en fecha cinco (5) de agosto del 2.008,”. Seguidamente la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Así mismo, señalaron conocer el motivo de estar en la presente audiencia y que actualmente reside con la mamá. Por último, la jueza pidió la intervención del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogado José Fuentes, manifestando que opina favorablemente a fin de que el tribunal homologue dichos acuerdos y dicte la decisión que corresponde en relación a la solicitud de divorcio 185-A.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho que supera el quinquenio, permiten concluir a este sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PLAN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) será ejercido por la progenitora ciudadana Belinda Margarita Díaz Arzola, tal como lo ha venido haciendo desde que se produjo de hecho la ruptura conyugal.
c. La obligación de manutención que recibirá el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , ha sido fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, además de cubrir los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas así como recreación, deportes juguetes, se acuerda un incremento del veinticinco por ciento (25%) anual y dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre, la cual entregará recibo como constancia de entrega del mismo.
d. El régimen de convivencia familiar del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , se fijó de forma amplia de la siguiente manera: a. El día del padre lo pasarán con su padre. B. El día de la madre lo pasarán con la madre. C. Las Vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir; un año con su padre y el otro año con su madre y así sucesivamente. D. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre. E. Cada fin de semana, según su elección; el padre podrá visitar los niños o pasar con éstos en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un período de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana del sábado, hasta las seis de la tarde del domingo. Por último, toda vez que el padre o el niño lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios, recreación y deportes de los niños.

CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos José Alejandro Barreto Rivero y Belinda Margarita Díaz Arzola. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a José Alejandro Barreto Rivero y Belinda Margarita Díaz Arzola, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 1997. TERCERO: Realizar las participaciones pertinentes a los Entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 20 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria:
Abg.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000113.

La Secretaria,

Abg. Marvis María Navarro.

YMA/MN.
HP11-J-2008-000025.