REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
DEMANDANTE: ANA LUISA RIVERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.185.282, residenciada en el Sector Manga de Coleo, calle Principal, casa N° 01-38, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
DEMANDADA: ANA LIBORIA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.709.579, residenciada en la Avenida Monagas, casa N° 18, Tinaco estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
ASUNTO: HH11-V-2005-000168

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa de Colocación Familiar, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), quien se encuentra bajo medida de Colocación Familiar en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ANA LIBORIA TIRADO, de las cuales se observa lo siguiente:
Que en fecha 10 de agosto de 2007, la representación fiscal consigna diligencia en la cual solicita se fije audiencia para oír a la ciudadana ANA LUISA RIVERO REQUENA, por cuanto la misma manifestó ante la Fiscalía que su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), se la llevó su abuela paterna ciudadana ANA LIBORIA TIRADO, para San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 28 de noviembre de 2007, es oída en la sede de este Tribunal la ciudadana ANA LUISA RIVERO REQUENA.
En fecha 30 de julio de 2008, comparece ante este Circuito Judicial la ciudadana ANA LIBORIA TIRADO, y solicitó al Tribunal se fije audiencia para oír a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), para la solución del motivo de Colocación Familiar.
En fecha 19 de septiembre de 2008, comparece nuevamente ante este Tribunal la ciudadana ANA LIBORIA TIRADO, y solicita se fije audiencia urgente para oír a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) y a la madre ciudadana ANA LUISA RIVERO REQUENA.
En fecha 08 de octubre de 2008, se celebró audiencia con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en donde fueron oídas la niña, la madre y la abuela paterna, llegando las partes al siguiente acuerdo: La ciudadana Ana Luisa Rivero Requena, manifestó estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados de su abuela paterna, pero que no se vaya del estado, que le permita verla todos los fines de semana para que comparta con ella y con su hermana, por su parte la ciudadana Ana Liboria Tirado, se comprometió a residenciarse nuevamente en el estado Cojedes Municipio Tinaco , buscarle el cupo de inmediato a la niña en el Colegio donde estaba estudiando anteriormente, y a traer la constancia de inscripción al Tribunal. Igualmente se compromete a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de la niña, para que esta comparta en el hogar de la madre desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde.
Procede esta Juzgadora a decidir la presente causa y a tal efecto procede a valorar en primer lugar los fundamentos de hechos expuestos por la madre de la niña quien en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008, manifestó estar de acuerdo en que su hija permanezca en el hogar de su abuela paterna, ciudadana Ana Liboria Tirado, pero que no se la lleve del estado, solicitando que la abuela cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar establecido por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2005.
Toma en cuenta esta juzgadora para decidir el hecho de que la niña ha permanecido con su abuela paterna desde que contaba con un año y medio de edad, y la opinión expresada por la niña quien manifestó al Tribunal en audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2008 su deseo de permanecer bajo los cuidados de su abuela paterna.
Considerando que la representación Fiscal solicitó al Tribunal se ratifique la MEDIDA de Colocación Familiar en el hogar de la abuela paterna de la niña ciudadana ANA LIBORIA TIRADO.
Visto como de las actas se evidencia que la niña ha permanecido bajo los cuidados de su abuela paterna desde que contaba con año y medio de nacida, resultando inconveniente desprenderla del medio afectivo que conoce; es por lo que esta juzgadora considera que el interés superior del niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), es que permanezca bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana Ana Liboria Tirado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con un Régimen de Convivencia Familiar para que esta comparta con su madre y que la abuela favorezca ese acercamiento entre madre e hija.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida de Colocación Familiar de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ANA LIBORIA TIRADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 24.709.579, medida esta acordada mediante sentencia de fecha 12/08/2005.
SEGUNDO: A los efectos de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12/08/2005, se insta a la ciudadana ANA LIBORIA TIRADO, a darle efectivo cumplimiento en relación a la residencia de la misma para lo cual deberá establecerla en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes, en la dirección: Callejón los Aparicios, sector Pueblo Nuevo, casa sin numero, donde deberá residir con la niña y no deberá sacarla del estado sin la debida autorización del Tribunal, así mismo deberá darle cumplimiento al régimen de Convivencia Familiar establecido mediante sentencia de fecha 12/08/2005; a los fines de que la niña comparta en el hogar de la madre ciudadana ANA LUISA RIVERO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.185.282, residenciada en el sector Manga de coleo calle principal, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, los fines de semana desde los días viernes a las cinco (05) de la tarde hasta los días domingo en horas de la tarde, debiendo la abuela paterna ciudadana ANA LIBORIA TIRADO llevar y retirar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) del hogar de la madre.
TERCERO: Se ratifica la Medida de Protección para la integración Familiar de la abuela paterna ciudadana ANA LIBORIA TIRADO y de la madre ANA LUISA RIVERO REQUENA, remitiendo a la Dirección de Prevención del Delito a los fines que realicen la terapia correspondiente esto con el objeto de mejorar la comunicación y Convivencia Familiar, debiendo consignar las mismas ante este Tribunal constancia de inscripción, asistencia y culminación del referido programa.
CUARTO: Se le ordena a la ciudadana ANA LIBRIA TIRADO que deberá formalizar la inscripción de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), en la Unidad Educativa “FRANCISCO MARIAARIA” del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, a la brevedad posible a los fines de garantizar el derecho a la educación y una vez formalizado el mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de inscripción y estudio de la niña, para lo cual se autoriza a la abuela paterna a trasladar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), durante el lapso de ocho días a la Grita, Estado Táchira a los fines de retirar los documentos en la unidad educativa donde actualmente estudia la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), esto con la finalidad de darle cumplimiento a la inscripción en la Unidad Educativa del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, y una vez efectuado el mismo deberá regresar al Municipio Tinaco.
QUINTO: Se acuerda la inscripción de la Ciudadana ANA LIBORIA TIRADO en el Programa de Colocación Familiar llevado por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Tinaco, estado Cojedes, con el objeto de que se le haga seguimiento a la medida dictada, debiendo informar a este Tribunal cada tres meses sobre el seguimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se insta a la progenitora de la niña ciudadana ANA LUISA RIVERO REQUENA a los fines de que realice los tramites pertinentes ante la ONIDEX para obtener la cédula de identidad de la niña y una vez obtenida la misma deberá ser consignada copia ante este Tribunal.
SÉPTIMO: Se acuerda el seguimiento de la Medida de Colocación Familiar por el lapso de seis meses, oficie lo conducente a la trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Independencia.-


La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria



Abg.













En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000109.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.












YMA/
HH11-V-2005-000168.