REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000038

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JANETT GUTIÉRREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.884 y LUÍS LEONARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.130.
ABOGADO ASISTENTE: ADELA MARIA MIERES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.992.
SUJETOS DE DERECHO PROTEGIDO: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO


Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Janett Gutiérrez Torres, y Luís Leonardo Briceño, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.560.884 y V-10.575.130, respectivamente; ambos de este domicilio; asistidos por la profesional del derecho Abg. Adela Maria Mieres Figueredo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.992; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); por cuanto desde el mes de febrero de Dos mil Uno (2.001), se encuentran separados de hecho; y que dentro de su matrimonio nació dos (02) hijas, que llevan por nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); habiendo ellos establecido a favor de sus hijas lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2008, admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se dicto Despacho Saneador, con la finalidad de solicitar a la parte solicitante se sirva consignar el acta original de matrimonio.
Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal fijó para el día primero (01) de octubre, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el primero (01) de octubre del 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, la adolescente, la niña, y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos: Janett Gutiérrez Torres, y Luís Leonardo Briceño, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra a la Abogada: Nancy Saray Becerra, en su carácter de rectora de la Unidad Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y la niña.


REGÍMEN PARENTAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza a la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de sus hijas: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por la madre: Janett Gutiérrez Torres.
c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano: Luís Leonardo Briceño, se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y, además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, igualmente cumplirá con otros gastos como: útiles escolares, medicinas, asistencia médica, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento, anualmente y de conformidad con la ley.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: “amplio, el cual permita al padre fortalecer los vínculo con sus hijas, siempre y cuando los viajes o pernotas fuera de la casa sean autorizados por la madre, pudiendo inclusive, visitarla en cualquier momentos del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a navidades, serán pasado con el padre y el año nuevo con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En relación a la semana Santa y Carnaval, Cuando la Semana Santa las pase con el padre, en Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasara con el progenitor. El Día de la Madre lo pasara con la madre. El Día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre asistirá a la reuniones que se celebre en esas ocasiones; En cuanto a la vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será con el padre y la segunda será pasada con la madre”.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide: Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos: Janett Gutiérrez Torres y Luís Leonardo Briceño, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.585y V-10.575.130, respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Janett Gutiérrez Torres y Luís Leonardo Briceño, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.585y V-10.575.130, respectivamente; celebrado por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en a sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria


Abg. Maria Gracia Quintero



La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. María Gracia Quintero, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 02/10/2008, siendo las 11:42 de la mañana.


La Secretaria


Abg. María Gracia Quintero.