REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

PARTES SOLICITANTES: José Luís Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.530.524 y Carmen Eleisi Herrera Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.328.552, casados (cónyuges entre sí), domiciliados en jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Luisa Mercedes Ostos de Matute, abogada en ejercicio con Inpreabogado No. 86.618
SUJETOS DE DERECHO PROTEGIDOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
ASUNTO: HP11-J-2008-000084


CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos José Luís Alvarado y Carmen Eleisi Herrera Hernández, asistidos por la profesional del derecho Luisa Mercedes Ostos De Matute, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil disuelva el matrimonio que contrajeron el día 29 de mayo de 1993, y por cuanto aproximadamente el 18 de marzo de 2001, se encuentran separados de hecho; que dentro de su matrimonio nacieron (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención; para ello acompañaron el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, quedando fijado para el día 15 de octubre de 2008, la oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin notificación, no así la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que en la misma audiencia haga o no oposición la solicitud propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación, llevada a cabo el 15 de octubre de 2008, concurrieron al acto los solicitantes, los niños y el Ministerio Público, siendo informados los solicitantes por la juez que en el contenido del escrito de la solicitud presentado por los mismos específicamente en la estipulación referida a la responsabilidad de crianza señala que la misma será ejercida por la madre y siendo esta un atributo de la patria potestad la misma es ejercida por ambos progenitores y que es solo en relación a la custodia la que será ejercida por uno de ellos en el lugar de residencia de los niños, esto a los fines de que los solicitantes aclararan la referida estipulación a fin de que no afecte los derechos e interés de los niños. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los solicitantes proponentes ciudadanos José Luís Alvarado y Carmen Eleisi Herrera Hernández, quienes expusieron: “Ratificamos la solicitud de Divorcio 185-A, presentada antes este tribunal en fecha dos (2) de octubre del 2.008,”. Seguidamente la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Así mismo, señalaron conocer el motivo de estar en la presente audiencia y que actualmente residen con la mamá. Por último, el juez pidió la intervención del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogado José Bernardo Fuentes, manifestando que opina favorablemente a fin de que el tribunal homologue dichos acuerdos y dicte la decisión que corresponde en relación a la solicitud de divorcio 185-A.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO


La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho que supera el quinquenio, permiten concluir a este sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PLAN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) será ejercido por progenitora ciudadana Carmen Eleisi Herrera Hernández, tal como lo ha venido haciendo desde que se produjo de hecho la ruptura conyugal.
c. La obligación de manutención que recibirán los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), ha sido fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y tendrá un aumento automático según el costo de la vida, el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado, comprometiéndose además a cancelar a sus menores hijos un bono especial en los meses de agosto y diciembre; esto con el fin de cubrir los gastos escolares y gastos navideños.
d. El régimen de convivencia familiar de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), se fijó de forma amplia de la siguiente manera: a. El día del padre lo pasarán con su padre. B. El día de la madre lo pasarán con la madre. C. Las Vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir; un año con su padre y el otro año con su madre y así sucesivamente. E. Cada fin de semana, según su elección; el padre podrá visitar los niños o pasar con éstos en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un período de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana del sábado, hasta las seis de la tarde del domingo. Por último, toda vez que el padre o los menores lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios, recreación y deportes de los niños.

CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos José Luís Alvarado y Carmen Eleisi Herrera Hernández. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a José Luís Alvarado y Carmen Eleisi Herrera Hernández, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha 29 de mayo de 1993. TERCERO: Realizar las participaciones pertinentes a los Entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 17 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza

La Secretaria:

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Abg. Maria Gracia Quintero


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000105.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.


YMA/MA.
ASUNTO: HP11-J-2008-000084