REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

SOLICITANTES: Magaly Josefina Colon y Virginio Pantoja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.004 y V-8.832.629, residenciados en el Caserío Sabana Larga, calle Principal, estado Cojedes.
DESCENDIENTES: Elide Yamileth Pantoja Colon, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad n°. V-25.752.212.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
ASUNTO: HP11-J-2008-000073

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Magaly Josefina Colon y Virginio Pantoja, asistidos por el profesional del derecho Abogada Maryolis Núñez, portadora de la cédula de identidad N° V-13.899.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.592, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación legal de Cuerpos; que dentro de su matrimonio nació una niña de nombre Elide Yamileth Pantoja Colon, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; para ello acompañaron el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hija.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, quedando fijado para el día 13 de octubre de 2008, la oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin notificación, no así la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que en la misma audiencia haga o no oposición a la solicitud propuesta.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación, llevada a cabo el día 13 de octubre de 2008, concurrieron al acto los solicitantes, la niña y el Ministerio Público, siendo informados los solicitantes por la juez sobre el motivo y alcance del acto, sobre el contenido del escrito de la solicitud presentada por los mismos. Seguidamente la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la niña Elide Yamileth Pantoja Colon, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Así mismo, señaló el conocer el motivo de estar en la presente audiencia. Por último, el juez pidió la intervención del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogado José Bernardo Fuentes Acosta, manifestando que opina favorablemente a fin de que el tribunal homologue dichos acuerdos y dicte la decisión que corresponde en relación a la Separación de Cuerpos de los cónyuges.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los progenitores de la niña Elide Yamileth Pantoja Colon, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la separación de cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PLAN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a las niña Elide Yamileth Pantoja Colon, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Elide Yamileth Pantoja Colon, serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de la niña Elide Yamileth Pantoja Colon, será ejercido por la progenitora ciudadana Magaly Josefina Colon.
c. La Obligación de Manutención que recibirá la niña Elide Yamileth Pantoja Colon, ha sido fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo, el padre cubrirá otros gastos extras como medicinas, zapatos, útiles entre otros.
d. El Régimen de Convivencia Familiar de la niña Elide Yamileth Pantoja Colon, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con el padre, alternativamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos: Virginio Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.629 y Magaly Josefina Colon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.004 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. En cuanto a las estipulaciones, las mismas serán homologadas una vez vencido el lapso legal para la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño




La Secretaria


Abg. Maria Gracia Quintero




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080103.


La Secretaria: _________________












YMA/MQ.
HP11-J-2008-000073