REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000095
-I-
Del examen realizado a la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Juan José Rebolledo y Ligia Josefina Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.668.889 y V-9.537.696, debidamente asistidos por los Profesionales del derecho, Abogados Santiago Miguel Cabrera Reyes y Leticia Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.691.653 y V-9.536.731, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.042 y 129.735, con domicilio procesal en la calle principal de la Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en la cual solicitan se les decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial que los mantiene unidos desde el día 05 de junio de 1987, se desprende que la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el Tribunal procede a admitirlo conforme a Derecho.
- II -
Ahora bien, esta sentenciadora haciendo uso de la facultad que le confiere el mismo artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para sanear los defectos o deficiencias de forma y de fondo que afecten la demanda, procede a hacerlo a la luz de los siguientes fundamentos:
Consta en la presente solicitud, que los solicitantes no indicaron el monto de la Obligación de Manutención que el progenitor deberá pasarle a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
Ahora bien, toda vez que, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 450 h, de la misma Ley. Así se Declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente DESPACHO SANEADOR:
UNICO: Se insta a las partes solicitantes para que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy, indiquen al Tribunal el monto de la Obligación de Manutención.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero.

En la misma fecha se publico en anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620008000099.
YMA/MGQ.
HP11-J-2008-000095