REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000064

SOLICITANTE: ANA ROSA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.748.349.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)
ABOGADO ASISTENTE: SOLÍS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 3.690.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.460
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana Ana Rosa González Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.748.349, actuando en nombre propio y demás coherederos (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), acompañado de la profesional del derecho Solís Hayde Heredia Torcate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 3.690.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 101.460, en su condición de abogada asistente y las ciudadanas Aponte Ana Mercedes y Parada García Nerys Vicenta, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.042.438 y 4.097.837, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Aponte Ana Mercedes y Parada García Nerys Vicenta, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las adolescentes Maria Natalia Moreno Mejias, Cleurys Anyibel Moreno Acosta, y los ciudadanos Ana Rosa González Márquez, Maria Laura del Pilar Moreno Mejias, Maria Soledad Moreno Mejias, Anabel José Moreno González, Azalea del Pilar Moreno Mejias, Keisy del Carmen Moreno López, Carlos Abel Moreno López y Yessica Nathaly Moreno Hernández, es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), y los ciudadanos Ana Rosa González Márquez, Maria Laura del Pilar Moreno Mejias, Maria Soledad Moreno Mejias, Anabel José Moreno González, Azalea del Pilar Moreno Mejias, Keisy del Carmen Moreno López, Carlos Abel Moreno López y Yessica Nathaly Moreno Hernández, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, de quien en vida respondiera al nombre de Simón Abel Moreno García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.123, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000093.


La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Maria Gracia Quintero, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 13/10/2008 siendo las 4:00 de la tarde.

La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero