REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000094

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ESTEBAN FRANCISCO FUENTES TORREALBA y MARLYS ALECIA PÁEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.769.453 y V-14.900.975.
DESCENDIENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: Esteban Francisco Fuentes Torrealba y Marlys Alecia Páez Aguiar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.769.453 y V-14.900.975, respectivamente; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Unidad de Defensa Publica, Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); cuya acta de nacimiento se consigna en original, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano: Esteban Francisco Fuentes Torrealba, “me comprometo con la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250, oo), mensual, es decir, Cientos Veinticinco Bolívares (Bs. 125,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0101-680101-22595-4, del Banco Mercantil; en cuanto a los gastos de medicina, uniforme, gastos médicos, estaos serán compartidos por ambos progenitores. En este estado interviene la progenitora ciudadana: Marlys Alecia Páez Aguiar, quien expone lo siguiente “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el progenitor de mi hijo”. Es todo.-
De allí que, en fecha 09 de Octubre del 2008, la Unidad de Defensa Publica, Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 13 de Octubre del 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.


PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Esteban Francisco Fuentes Torrealba y Marlys Alecia Páez Aguiar, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Esteban Francisco Fuentes Torrealba y Marlys Alecia Páez Aguiar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.769.453 y V-14.900.975, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080092.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.