REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
Presentado en fecha 26 de septiembre de 2008, el anterior escrito de solicitud proveniente del Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Falcón, junto con los recaudos acompañados contentivos de las copias del expediente administrativo relacionado con la Medida de Protección Innominada aplicada a la niña SE OMITE NOMBRE, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisión del presente procedimiento lo hace en los siguientes términos:
El Consejo de Protección en su escrito le planteó al Tribunal, que “…De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 126, en su último aparte DECIDE DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INNOMINADA a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, DECLARANDO RESPONSABLE A SU ABUELA PATERNA CIUDADANA AURORA DEL CARMEN BENAVENTA DE SILVA, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 7.533.099 a ejecutarse en la siguiente dirección: sector floresta centro, calle Carabobo casa 324, Tinaquillo estado Cojedes…”.
Así las cosas, vale acotar que la Medida de Protección de carácter Innominada tal como está concebida, es una medida de protección inicial dictada por los Consejos de Protección en sede administrativa para salvaguardar derechos o amenazas de vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes.
Dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda demanda se admitirá si la misma no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; es más, la norma autoriza al juez o jueza ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para corregir, que en ningún caso excederá de cinco (5) días hábiles. En el auto de admisión constará el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes, bien sea a petición de parte o bien de oficio.
No obstante a lo antes expresado, esta sentenciadora sin prejuzgar si el escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Falcón concurren los requisitos de forma exigidos por el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pertinente extraer del mismo “el objeto de la demanda”, es decir, “lo que se pide o reclama” para determinar si tal petición es procedente en Derecho.
En primer lugar, del examen del escrito in comento y sus anexos, emerge fehacientemente que ese Consejo de Protección en su función administrativa de proteger derechos y garantías, decretó Medida de carácter innominada a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, declarando responsable a su abuela paterna ciudadana Aurora del Carmen Benaventa de Silva, pretendiendo que después de transcurrido los treinta (30) días, sea el órgano jurisdiccional el que “dictamine lo conducente” con otra medida, que no plantea expresamente el ente administrativo, sin embargo, advierte esta juzgadora que la niña SE OMITE NOMBRE, cuenta con familia y además esta familia es de origen, verbigracia, abuela paterna Aurora del Carmen Benaventa de Silva, persona subsumida dentro del rango contemplado en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la situación in comento la circunstancia planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón a este Tribunal, se desprende que la misma es evidentemente contraria a Derecho e irreductiblemente subvierte el orden público, pues al estar demostrado que la niña SE OMITE NOMBRE, se encuentra con uno de los integrantes de su grupo familiar de origen como lo es su abuela paterna Aurora del Carmen Benaventa de Silva, no debe ni puede prosperar otra medida de protección de mayor relevancia, como es la colocación familiar o la adopción.
Es la propia ley la que faculta al juez o jueza de protección como regla para actuar a instancia de parte y por vía de excepción de oficio, en fundamento de los principios rectores contenidos en el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo de atenerse a lo alegado y probado en autos, como límites de su actuación, pero en el caso que hoy se decide, no reúne las condiciones para actuar ni a instancia de parte ni de oficio, por cuanto la niña SE OMITE NOMBRE, se encuentra con su familia de origen que le garantiza sus derechos y garantías, como correctamente protegió el Consejo de Protección del Municipio Falcón.
En virtud de los fundamentos precedidos considera esta jurisdicente, que al no estar atribuida al Tribunal de Protección el conocimiento del aviso dado por el Ente Administrativo en los términos como fue propuesto, constituyendo el proceder del Consejo de Protección una violación del orden público de la debida protección de la niña SE OMITE NOMBRE, además de no adecuarse a las previsiones de los artículos 127, 128, 177 (parágrafo primero, letra “h”), y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen forzoso concluir en este asunto que lo procedente en derecho es declarar improcedente el mismo. ASI SE DECLARARA DE MANERA EXPRESA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente el aviso planteado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón con respecto a la niña SE OMITE NOMBRE.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión al proponente.
Advierte esta juzgadora, que esta decisión en modo alguno afecta el interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario considera suficientemente resguardados sus derechos y garantías al encontrarse dentro del seno de su propia familia de origen y no en familia sustituta, que sería ésta la vía judicial para intervenir a instancia de parte o de oficio que conduzca a otra medida de protección distinta. En virtud de ello, se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón a ser más cuidadoso cuando corresponda avisar al Tribunal de Protección de una situación irregular en la que se encuentre algún niño, niña o adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
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