REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RORAIMA EMILIA VILLALONGA ARROLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.396 y ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.260.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Roraima Emilia Villalonga Arrollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.396 y Robert Alexander Rodríguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.260, respectivamente; domiciliados la primera en: la urbanización Monseñor Padilla, casa Nº 9, del municipio San Carlos del Estado Cojedes; y el segundo en: la urbanización Alberto Ravell, calle Mariño, casa Nº 6-46, del municipio San Carlos del Estado Cojedes; asistidos por el profesional del derecho Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998); por cuanto desde el día diez (10) de agosto de dos mil uno (2.001), se encuentran separados de hecho; y que dentro de su matrimonio nació un (01) hijo, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185 “A” del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, el niño, y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a: Roraima Emilia Villalonga Arrollo y Robert Alexander Rodríguez Hidalgo, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al niño: SE OMITE NOMBRE, de forma separada; quienes manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogado: José Bernardo Fuentes, en su carácter Fiscal (auxiliar) IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño descrito en autos. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de su hijo: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la progenitora: Roraima Emilia Villalonga Arrollo.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano: Robert Alexander Rodríguez Hidalgo, se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, igualmente cubrirá con otros gastos como: útiles escolares, medicinas, asistencia médica, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento, anualmente y de conformidad con la ley.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: “el progenitor tendrá un régimen de convivencia abierto compartiendo con su hijo cada vez que el requiera”.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos: Roraima Emilia Villalonga Arrollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.396 y Robert Alexander Rodríguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.260, respectivamente.
2. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Roraima Emilia Villalonga Arrollo y Robert Alexander Rodríguez Hidalgo, celebrado por el Registrador Civil del Municipio Falcón, del Estado Cojedes.
3. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro