REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2006-000187
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO GARCÍA PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.024.873 y MARIA DE LOS ÁNGELES ACEBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.721.
ABOGADA ASISTENTE: RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.531.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), conjuntamente por los ciudadanos Jesús Antonio García Puerto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.024.873 y Maria de los Ángeles Acebal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.721, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Ramona Margarita Velásquez Garces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.531.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios uno (01) al diez (10).



III
TRAMITACIÓN

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos Jesús Antonio García Puerto y Maria de los Ángeles Acebal, plenamente identificados en autos, que riela a los folios once (11) al quince (15).
En fecha doce (12) de febrero de de dos mil siete (2007), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público, por parte de la alguacil de este Tribunal Adrián Ardiles, la cual corre inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Maria de los Ángeles Acebal, plenamente identificada en auto, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal acuerda mediante auto notificar al ciudadano Jesús Antonio García Puerto, a los fines que informe a este tribunal si hubo o no reconciliación entre el la ciudadana Maria de los Ángeles Acebal, librándose la respectiva boleta, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha treinta (30) de enero de de dos mil ocho (2008), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano Jesús Antonio García Puerto, por parte de la alguacil de este Tribunal Jesús Peraza, la cual corre inserta al folio veintidós (22).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia por parte del ciudadano Jesús Antonio García Puerto, plenamente identificado en auto, que riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos Jesús Antonio García Puerto y Maria de los Ángeles Acebal, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante auto este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud, que riela al folio veintiocho (28).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la separación legal de los ciudadanos Jesús Antonio García Puerto y Maria de los Ángeles Acebal, plenamente identificados en autos.
Que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos Jesús Antonio García Puerto y Maria de los Ángeles Acebal, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic)
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente ambos conyugues solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos Jesús Antonio García Puerto y Maria de los Ángeles Acebal, en consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día veintiséis (26) de enero del año dos mil dos (2.002), contraído por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge a las medidas decretadas en fecha 18 de diciembre de 2006, en tal sentido, queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la progenitora Maria de los Angeles Acebal.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Jesus Antonio Garcia Puerto, aportara en beneficio de su hijo una pensión de manutención mensual por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), semanales fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y, además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: El progenitor compartirá con el niño diariamente, los fines de semana; En carnaval, Semana Santa y las vacaciones escolares ambos padres compartirán con el niño en forma alterna.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Jesús Antonio García Puerto y Maria de Los Ángeles Acebal, desde el día veintiséis (26) de enero del año dos mil dos (2.002), contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro