REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000080

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAGALY CLEMENCIA MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.773 y TALIT RAFAEL MEDINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.521.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Magaly Clemencia Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.773 y TALIT RAFAEL MEDINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.521, respectivamente; domiciliados ambos en el sector Buenos Aires, calle el Socorro, casa Nº 312, del Municipio Falcón del Estado Cojedes, asistidos por el profesional del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día veintidós (22) de diciembre del año de mil novecientos Ochenta y Nueve (1.999); por cuanto desde el mes de mayo del año Dos Mil Uno (2001), se encuentran separados de hecho y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, habiendo ellos establecido a favor de su hijo SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal fijó para el octavo (08°) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ”A” del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 27 de octubre de 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, el adolescente, y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a: Magaly Clemencia Molina Pineda y SE OMITEN NOMBRES, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: SE OMITEN NOMBRES, de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra a la Abogada: Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que no hace oposición a la misma.



MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185 “A“del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITEN NOMBRES, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente descrito en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la progenitora: Magaly Clemencia Molina Pineda.
c. La Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano TALIT RAFAEL MEDINA LEÓN, se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), mensuales fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y, además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del adolescentes, igualmente cumplirá con otros gastos como: útiles escolares, medicinas, asistencia médica, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento, anualmente y de conformidad con la ley.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: “el progenitor compartirá con su hijo todos los fines de semanas, siempre que ello no entorpezca las actividades escolares y de estudio, en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Decembrinas, queda ambos progenitores facultado a determinas la época del año con quien progenitor estará el adolescente.”

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos: Magaly Clemencia Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.773 y TALIT RAFAEL MEDINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.698.521, respectivamente.
2. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Magaly Clemencia Molina Pineda y TALIT RAFAEL MEDINA LEÓN, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Falcón, estado Cojedes.
3. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro



La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Marvis Maria Navarro, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 28/10/2008 siendo las 10:46 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro