REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2008-000157
DEMANDANTE: FRANCYS MERCEDES POLO VALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.366.726.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.011.333 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 34.730.
DEMANDADO HÉCTOR FERNANDO CONTRERAS VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.630.309
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente demanda por Obligación de Manutención, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), por parte la ciudadana Francys Mercedes Polo Vallero, actuando en nombre y representación de los niños SE OMITEN NOMBRES, estando debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Alejandro Méndez Guiata, en contra del ciudadano Héctor Fernando Contreras Vaca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.630.309.
Ahora bien, esta sentenciadora siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente demanda, estima hacer las consideraciones siguientes:
Se evidencia del contenido del escrito de fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), que la parte actora actuando en nombre y representación de los niños de autos, señalo expresamente que su domicilio esta ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 45, Apartaderos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 453 ejusdem, el cual reza:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Aunado a ello, según Resolución N° 2008-0014, de fecha 2 de julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3, los Tribunales de Municipio en virtud de su competencia territorial continuaran conociendo de las causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el los referidos Tribunales.
Por consiguiente, a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es por lo que, considera que lo mas favorable al interés superior de los indicados niños, es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de los mismos.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Incompetente por el territorio para conocer la presente demanda y en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro