REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-V-2008-000165
Del examen realizado al escrito de demanda que encabeza el expediente contentivo de la acción por Privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana Rim Naim Kahil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.746.294, suscrito por el ciudadano Wisam Ayoub Abou Saed, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.607.839, actuando en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, se desprende que el mismo no es contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el Tribunal procede a admitirlo conforme a derecho y en consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada en la persona de la ciudadana Rim Naim Kahil, a fin de que comparezca ante el Tribunal a darse por enterada del día y la hora cuando se celebrará la audiencia preliminar en su fase de mediación, para lo cual se ordena librar el respectivo acto comunicacional.
- II -
Ahora bien, esta sentenciadora haciendo uso de la facultad que le confiere el mismo artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para sanear los defectos o deficiencias de forma y de fondo que afecten la demanda, procede a hacerlo a la luz de los siguientes fundamentos:
Consta en el libelo de la demanda que en fecha 14 de octubre de 2008, compareció por ante Circuito Judicial, el ciudadano Wisam Ayoub Abou Saed, con el carácter ya indicado para demandar a la ciudadana Rim Naim Kahil, por Privación de Patria Potestad, alegando que la demandada abandonó a la niña en el hogar de los abuelos incumpliendo los deberes inherentes a la Patria Potestad.
Ahora bien, en el referido escrito la parte demandante no indicó en forma resumida los hechos en que se apoya la demanda, es decir, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de la pretensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, la presente demanda constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 450.h de la misma Ley, pero que por tratarse de un asunto contradictorio ella debe reunir los requisitos previstos en el artículo 456 ejusdem, advirtiendo el Tribunal que en el indicado escrito no se determina con precisión los hechos en que apoya la demanda, por lo que, es forzoso determinar en este asunto que la parte actora, debe sanear el petitorio de su demanda dentro del plazo que el Tribunal disponga en el dispositivo de este fallo, pues considera quien aquí decide, que no basta por insuficiente limitarse a pedir la Privación de la Patria Potestad para enervar los efectos que se pretenden. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente DESPACHO SANEADOR:
UNICO: Se insta a la parte accionante para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy, narre en forma resumida los hechos en que se apoya la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 456 literal “d” ejusdem.
En cuanto al particular primero de este fallo, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a los fines legales consiguientes y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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