REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-H-2008-000116
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO SULBARÁN OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.970.447 y MARIA CAROLINA PALACIO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° 10.327.142.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE Sulbarán Palacio, solicitó la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos José Gregorio Sulbarán Olaizola y Maria Carolina Palacio Arteaga, en los términos que se transcriben a continuación:
El progenitor aportara por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño antes mencionado, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00) mensuales, los cuales entregara directamente a la ciudadana Maria Carolina Palacio Arteaga, los días treinta (30) de cada mes y ésta firmara un recibo en señal de conformidad. Así mismo, para cubrir los gastos relativos a medicinas aportará el cincuenta por ciento (50%) y en el mes de diciembre aportará los gastos relacionados a ropa y juguetes.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscalía IV del Ministerio Público, estado Cojedes, solicita la Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Obligación de Manutención, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos José Gregorio Sulbarán Olaizola y Maria Carolina Palacio Arteaga, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos José Gregorio Sulbarán Olaizola y Maria Carolina Palacio Arteaga, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE Sulbarán Palacio, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria Abg. Marvis Maria Navarro
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