REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
Identificación De las partes
Querellante: PEDRO GUILLEN AVILA Y ENRIQUETA BUYON DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-239.533 y V-833.685 respectivamente y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, venezolanos, titulares de las Cédula de identidad Nº V-1.856.632 y V-6.974.104 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el Nº 51.806 y 57.200 y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Querellado: ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.109.088 y domiciliado en el estado Bolívar.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE DEMANDA.
Expediente: Nº 0020.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente juicio por querella presentada en fecha 26 de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la querella.
En fecha 27 de junio de 2006, se acordó la restitución del inmueble determinado en el libelo de la demanda y se ordenó a la parte querellante constituir fianza por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00).
En fecha 07 de julio de 2006, se decretó el Secuestro del inmueble objeto del despojo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se ordenó la citación del querellado.
En 19 de marzo de 2007, se ordenó la citación de la parte querellada por medio de Carteles.
Por diligencia 13 de agosto de 2007, el apoderado de la parte querellante consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se le dio entrada al expediente recibido.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2008, se libró despacho, boleta y oficios, a los fines de la notificación de la parte querellante.
En fecha 31 de enero de 2008, el Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordene la entrega de los bienes despojados mediante el secuestro.
En fecha 07 de abril de 2008, se recibió oficio Nº DCJ-UAJ-08 del Instituto Nacional de Tierras, donde informan que existe procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor del Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, asistido por la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Agraria, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir o no la presente demanda.
En fecha 02 de junio de 2008, se ordenó la reposición de la causa al estado de proveer sobre la admisibilidad de la querella incoada.
-III-
Motivación
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
De acuerdo a los fundamentos fácticos aducidos en la demanda la parte actora PEDRO GUILLEN AVILA Y ENRIQUETA BUYON DE GUILLEN, afirmaron ser propietarios y poseedores legítimos de un inmueble, constituido por una parcela ubicada en el Parcelamiento Rural Estancias Taguanes en la Calle Antonio José de Sucre, situada en el lugar denominado Taguanes o Los Taguanes, signada con el Nº 8, del Sector “W”, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes; también afirmaron los actores en su demanda que fueron objeto de despojo de su posesión por parte del Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL y en tal sentido conforme al fundamento jurídico peticionan la restitución mediante la acción interdictal.
Al respecto dice el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parágrafo segundo lo siguiente:
Artículo 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
“…omissis…
Parágrafo segundo: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
...omissis…
El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.
La prohibición establecida en la norma antes transcrita tiene por finalidad evitar que las situaciones de hecho por las cuales se dispensa la tutela posesoria por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) no se alteren, modifiquen o desaparezcan, en ese sentido, se establece pues una prohibición al órgano jurisdiccional en el curso de cualquier proceso judicial de generar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de la garantía. El órgano agrario en ejecución de esos principios constitucionales agrarios al declarar el inicio del procedimiento concede esa tutela a la posesión agraria.
Tal norma establece la imposibilidad de decretar medidas que conlleven al desalojo de las personas a las que se le hubiere iniciado procedimiento administrativo con fines de ser beneficiarios de la adjudicación, esta prohibición viene a garantizar la tutela a la producción que impone el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e impone su control a la ejecución de los actos emanados del ente agrario a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, ante la cual deberá ejercer los recursos que tenga por objeto impugnar los actos administrativos generados por el ente agrario en ejecución de sus procedimientos administrativos.
En el caso bajo análisis observa esta Juzgadora que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgó al Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.109.088, domiciliado en el Sector Estancia de Taguanes, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, el derecho de permanencia, sobre una superficie de UNA HECTAREA CON UN MIL METROS CUADRADOS (1 Hás con 1000 m2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por la Familia Sánchez; SUR: Terrenos ocupado por Freddy Zerpa; ESTE: Hato Taguanes y Terreno ocupado por Freddy Zerpa y OESTE: Calle Antonio J. de Sucre y Terrenos ocupados por la Familia Sánchez y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N:1100207, E: 582228; P2: N: 1100164, E: 582263; P3: N: 1100068, E:582076; P4: N: 1100112, E: 582042.
Ahora bien, visto el derecho de permanencia otorgado al querellado y ante la imposibilidad de decretar medidas que conlleven al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, dado el control ad-limine al cual está obligado el Juez al admitir la querella de constatar los elementos de procedencia para su admisión, debe forzosamente este Tribunal declarar inadmisible la presente querella, y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal por Despojo, intentada por los Ciudadanos PEDRO GUILLEN AVILA Y ENRIQUETA BUYON DE GUILLEN, mediante Apoderados Judiciales contra el Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL. Así se decide.
En consecuencia, queda suspendida la medida de secuestro decretada en fecha 07 de julio de 2006, sobre el inmueble objeto de litigio y practicada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º y 149º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELY E. MATHEUS P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde



La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELY E. MATHEUS P.

Exp. Nº 0020
KLNM/JAZG/armando.