REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes
Solicitante: MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.002.405, V-4.457.073, V-12.524.777, V-14.247.598, V-16.784.206, V-6.649.919 respectivamente y domiciliadas en Valencia estado Carabobo.
Apoderado Judicial: RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.804 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.873 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Accionado: EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.059.845 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Motivo: DESLINDE.
Decisión: INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA CAUTELAR.
Expediente: Nº 0231.
-II-
Antecedentes
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, el cual corre inserto al folio 101 de la pieza principal.
Vista la solicitud de la representación de la parte interesada, abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, atinente al decreto de medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre de 2004 (Expediente Nº 1999-15.500, Sentencia Nº 01873):
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, pág. 345 y 346).
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar medios de pruebas que hagan emanar el humo de buen derecho y a su vez que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
En virtud de lo antes expuesto debe concluirse que las solas afirmaciones de la parte interesada y los documentos aportados, no son capaces de crear, en esta primera fase del proceso, la presunción de humo de buen derecho o fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, Apoderado Judicial de las Ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELY E. MATHEUS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.



La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELY E. MATHEUS P.

Exp. Nº 0231.
KLNM/MEMP/armando.