REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación De las partes
Querellante: RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.208, de ocupación u oficio Productor Agropecuario y domiciliado Tinaquillo estado Cojedes.
Abogado Asistente: CARMEN AMELIA GARCIA DE INOJOSA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.210.705, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.522, Defensora Pública Agrario del estado Cojedes, según oficio Nº CUD-IG-1362-07 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia y de este domicilio.
Querellados: CARLOS HUMBERTO MEIER Y GRETA MEIER DE TAVERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.386.241 y V-3.096.580 y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-IMPROCEDENTE OPOSICION
Expediente: Nº 0226.
-II-
Antecedentes
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 30 de abril de 2008, por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, asistido por la Abogada CARMEN AMELIA GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Agraria del Estado Cojedes, contra los Ciudadanos CARLOS MEIER MINGUET Y GRETA MEIER DE TAVERA.
En fecha 05 de mayo de 2008, se le dio entrada a la demanda incoada.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó oír la declaración de los testigos del Justificativo evacuado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, la practica de una Inspección Judicial en el sitio objeto de litigio y oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 28 de mayo de 2008, los testigos del Justificativo rindieron su declaración en este Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2008, se practicó la Inspección Judicial en el sitio objeto de litigio.
En fecha 01 de julio de 2008, el Experto designado presentó el informe respectivo.
En fecha 07 de julio de 2008, se admitió la querella intentada y se exigió la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de que sea declarada sin lugar.
En fecha 21 de julio de 2008, el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, asistido por el Abogado CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, solicita se acuerde secuestro del inmueble objeto de esta querella.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se practicó el Secuestro al inmueble objeto de querella.
En fecha 01 de octubre de 2008, la Ciudadana GRETA MEIER DE TAVERA, asistida por la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS Y ELIAS PINTO OSORIO, presentó escrito de oposición a la medida de Secuestro.
-III-
Motivación
La Ciudadana GRETA MEIER DE TAVERA, asistida por los Abogados MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y ELIAS PINTO OSORIO, se opuso a la medida de Secuestro alegando:
1.- Que desde el punto de vista formal la medida cautelar adolece del vicio de la falta absoluta de motivación ya que para decretar se necesita la existencia concurrente de dos elementos como son: FUMUS BONIS JURIS y PERICULUM IN MORA, en tal sentido existe jurisprudencia abundante, reiterada y pacifica de nuestro más alto Tribunal.
2.- Que por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama “FUMUS BONI JURIS” y el PELIGRO GRAVE de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA) en cuanto a los primeros de los requisitos FUMUS BONI JURIS su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la medida cautelar sobre el fondo del asunto planteado.
3.- Que dicha medida parte de un falso supuesto ya que le esta atribuyendo a la prueba testimonial evacuada extralitem la ocurrencia de un hecho concreto de relevancia para la litis no contenido en el examen de testigos ya que la misma ha sido evacuada en el presente proceso es decir, que en este primer caso del falso supuesto o suposición falsa reconoce como el vicio de desviación intelectual que ocurre cuando el Juez so pretexto de inteligenciar la prueba tergiversa o desnaturaliza la mención contenida en el acta atribuyéndole a dicha probanza un elemento de juicio inexistente en ella da por comprobada la posesión legítima del querellante, Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, quien manifiesta que durante veinte (20) años aproximadamente ha sido poseedor de treinta hectáreas, que en ejercicio de esa posesión y durante ese largo tiempo ha usado y disfrutado de esa porción de terreno en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y productiva a la vista de todos y con la intención de tenerla coma suya y hace una enumeración de las bienhechurías que posee.
4.- Que si se analiza los documentos que se presentan en original como son la decisión de la Procuraduría Agraria del Estado Cojedes de fecha 03 de febrero de 1997, Procuraduría Agraria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de enero de 1999, decisión del Tribunal Superior Agrario con sede en la Ciudad de Caracas, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de noviembre de 2001, en donde se negó todo lo que había solicitado el querellante en el cual alega ser el poseedor pacífico y legítimo de una posesión de terreno desde hace mas de veinte (20) años, de aproximadamente treinta hectáreas (30 Hás), ubicado en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, de la jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica; SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica; ESTE: Terrenos de la Sucesión Meier Minguet y OESTE: Carretera Nacional Vía San Carlos-Valencia, todo lo cual es exactamente igual al objeto de la demanda cabeza del proceso, es decir al respecto existe cosa juzgada administrativa y judicial tanto como desde el punto de vista formal como material en tal sentido existe jurisprudencia abundante reiterada y pacífica.
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
El procedimiento en la querella interdictal por despojo, una vez incoada si el Juez encuentra suficientes las pruebas presentadas, exigirá al querellante la constitución de una garantía y en caso de no poder constituir la garantía se decretará el secuestro del inmueble objeto de litigio.
Se evidencia de la redacción del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que todas las pruebas deben promoverse ante el propio Juez, que ha de decretar provisionalmente la medida, ya que son actos preparativos inaudita parte.
Ejecutada la restitución o el secuestro provisional, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días, así lo consagra el artículo 701 ejusdem.
La reforma del Código de Procedimiento Civil de 1985 eliminó la oportunidad de oposición que bajo la vigencia del Código de 1916, tenía el querellado, lo cual se equiparaba a la contestación de la demanda.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, mencionado en el párrafo anterior, con el retardo de la tutela preventiva que debe prestar el Órgano Jurisdiccional, más aún, cuando a criterio de esta Sala, la competencia por la materia no es de estricto orden público sino de un orden público relativo, y esto viene dado por la circunstancia de que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es que, las actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, a lo antes planteado ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, ya que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2004, asentó así:
“…En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido). En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes. La Sala no puede dejar de advertir que, en el procedimiento interdictal de autos, se realizaron incidencias de forma irregular que, aunque ya no constituyan vicios que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales, precisamente porque lo mismo sería inoficioso ya que se ha ordenado la reposición de la causa al estado que se otorgue garantía suficiente, no obstante, se llama la atención del juez de la causa para que, en lo sucesivo, evite tales irregularidades en este tipo de trámites procedimentales…”.
Por todas las consideraciones que se esgrimieron, considera esta Juzgadora que la oposición formulada por la coquerellada Ciudadana GRETA MEIER DE TAVERA, contra la medida de secuestro decretada en fecha 14 de agosto de 2008 y practicado el 30 de septiembre de 2008, es improcedente por no contemplar el procedimiento interdictal lugar a oposición y por ser criterio jurisprudencial reiterado que el Juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues estas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la oposición formulada por la Ciudadana GRETA MEIER DE TAVERA, asistida por la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, contra la medida de secuestro decretada y practicada por este Tribunal. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELY E. MATHEUS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.



La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELY E. MATHEUS P.
















Exp. Nº 0226.
KLNM/MEMP/armando.