REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Demandante: ALBAROSA CABRERA SANCHEZ, actuando en representación de las adolescentes XXXXXXX XXX XXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Defensa Pública: Abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
Demandado: EDUARDO JOSÈ VALERA SARMIENTO.
Motivo: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2007/616.
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 07 de febrero de 2007, presentada por la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 6.147.114, domiciliada en El Topo, calle la gallera, casa sín número, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, debidamente asistidas por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano EDUARDO JOSÈ VALERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.024.613, residenciado en la avenida Caracas, barrio 23 de Enero, callejón los caimitos, casa sin número, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Producidos los tramites relativos al ingreso y admisión de la demanda y a los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, queda personalmente notificada la demandante, el día 03 de abril de 2007, constando en autos la consignación de la boleta respectiva el 09/04/2007. Asimismo, consta en autos la notificación de la representación fiscal; mientras que el 17/10/2007, es recibido el exhorto conferido al juzgado comisionado para practicar la citación del demandado, sin cumplir, por las
razones expuestas por el alguacil que consta al folio veintiséis (26) de los autos; por lo que, a solicitud de parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, ordena la citación por cartel del demandado y el 13 de noviembre de 2007, se da cumplimiento a la consignación del ejemplar del referido diario en el cual se produjo la efectiva publicación del cartel de citación librado.
Habiendo transcurrido el termino para la comparecencia del demandado y no consta en autos la misma, el 12 de diciembre de 2007, la demandante solicita el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada; el 17 de diciembre de 2007, mediante auto designa como defensa ad-litem del demandado a la abogada ANDREINA BELLO, Inpreabogado nro. 57.222, quien previa notificación compareció el 28/03/2008, presentando excusa a la aceptación del referido cargo; la demandante solicito nuevamente la designación de otro profesional del derecho para que asuma la defensa del demandado; el Tribunal el 09 de mayo de 2008, designa a la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-¬3.025.155, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 101.450, quien previa notificación da la aceptación al cargo el 26/05/2008 y se procedió a tomarle el juramento de Ley.
Solicitada la citación de la defensa Ad-litem, el Tribunal el 31/07/2008, ordenó la correspondiente citación comisionando para su práctica al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción del Estado Cojedes, recibida el 24/09/2008, debidamente cumplida.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 30 de septiembre de 2008, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia de la parte demandada, declarándose desierto dicho acto.
En la oportunidad para la contestación a la demanda compareció la defensora ad-litem del obligado requerido, consignando el escrito respectivo.
Durante el lapso probatorio solo la demandante hizo uso de este derecho.
CAPITULO I
Alegó en su demanda la actora, que tiene dos hijas de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con el ciudadano EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que anexa en original marcadas "A" y "B". Que el obligado requerido trabaja como electricista en la empresa Eleoccidente de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Que devenga la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) mensuales, aproximadamente, cifra actual de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00) mensuales. Que el obligado alimentario no tiene
establecida una pensión de alimentos para sus hijas y que hasta la presente fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente alguno el monto de una pensión de alimentos acorde con las necesidades básicas y prioritarias de las adolescentes. Que fundamenta la acción; en cuanto a las personas procesalmente legitimadas activos, conforme lo dispuesto en el articulo 376 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Que en el presente caso, deviene para intentar la presente acción judicial, la demandante, por su condición de madre, tal como se desprenden de las actas de nacimiento anexas.
Que sustenta las peticiones en los artículos: 365 y 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que solicita se acuerde lo siguiente: PRIMERO: Que sea fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cantidad actual DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales. SEGUNDO: Que para gastos médicos y medicinas el requerido sufrague los gastos previa la presentación de recipes y facturas de honorarios médicos. TERCERO: Para ropa y calzados la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cantidad actual DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Para útiles escolares y uniformes la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cantidad actual DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), en el mes de septiembre. CUARTO: Que solicita para garantizar el cumplimiento de la pensión alimentaría en caso de contravención del obligado, se sirva decretar con carácter urgente medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/ o los beneficios que correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta (30%) de la bonificación de fin de año, y/o cincuenta (50%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle, y se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento (30%) de lo que perciba para cubrir las necesidades de sus hijas, debiendo ser aumentada automáticamente.
En la oportunidad de la contestación la defensora ad-litem, en su escrito negó, rechazo y contradijo, tanto de hechos como de derechos todas y cada una de las pretensiones de la demandante ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, alegadas en el escrito libelar, contra su defendido ciudadano EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, las cuales originan la acción.
Expreso así mismo que, no obstante ello, y apegada a que se garanticen los derechos e intereses superiores de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procreadas durante la unión que
sostuvieron los ciudadanos ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ y EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, derechos éstos que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y demás leyes vigentes en el país, conviene y se adhiere a la proposición hecha por la demandante ut supra identificada y en consecuencia que en la definitiva se acuerde lo siguiente: PRIMERO: Que la Obligación de Manutención contemplada en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sea acordada mensualmente en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) y que ésta sea incrementada anualmente en proporción a los índices de inflación. SEGUNDO: Que conviene la pretensión de la demandante, que su defendido asume los costos por concepto de pago de médicos y medicinas, previa presentación de récipes y facturas de honorarios médicos. TERCERO: Por las festividades de navidad y fin de año a los fines de adquirir ropa y calzados para las adolescentes, se fije un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00). CUARTO: Que conviene de igual manera que al comienzo de las actividades educativas (mes de septiembre) de cada año, un pago especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares, se fije una cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00). QUINTO: Que a tenor de lo pautado en el artículo 381 ejusdem, conviene en que la Jueza ordene las medidas cautelares necesarias a los fines de asegurar y garantizar los derechos de las adolescentes, a objeto que su padre biológico cumpla con su deber de asumir la Obligación de Manutención.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En escrito que cursa a los folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), la actora promovió las siguientes probanzas:
1) Partidas de nacimiento que rielan a los folios cinco (05) y seis (06), con las cuales se demuestra la relación paterno filial entre las adolescentes y el obligado requerido, ya que es un documento autentico. Para su apreciación y valoración quien decide observa, que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada, con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se decide.
2) Constancia de trabajo, que cursa al folio veintidós (22), donde se evidencia la capacidad económica del obligado. Para su apreciación y valoración quien decide observa, que de tal documento se desprende, el ente empleador CADAFE y que el sueldo devengando mensualmente por el obligado requerido al 20 de abril de 2007, asciende a la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.705.550,60), reconversión a la moneda actual MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1705,55), el cual acredita la capacidad económica del demandado para cumplir con la obligación de manutención de su hija con una cantidad proporcional a sus necesidades.
3) Lo convenido por la Defensora Ad-Litem del demandado contenido en el escrito de contestación de la demanda. Para su apreciación y valoración quien decide observa, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”; con fundamento a ello, esta Juzgadora considera improcedente el convenimiento y adhesión de la defensora ad litem en los términos expresados en su escrito a la proposición hecha por la demandante; dado que la misma esta expresamente prohibida por mandato de Ley. Y así expresamente se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En criterio reiterado de ésta juzgadora, se ha considerado la obligación alimentaría como obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; fundamentado en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en su Artículo 76 la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. De igual forma, en el Artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente en las decisiones, que sobre ellos se tomen.
Principios estos desarrollados en la ley especial que regula la materia; por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor
agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discuta la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Constituyendo los elementos antes transcritos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; esta Juzgadora observa, que en la presente causa han quedado probado los supuestos básicos de procedencia, constituidos por la necesidad e interés superior de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX; cuya acreditación en autos esta exenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, que exime de la obligación de probar tales gastos, cuando el demandado sean los padres o ascendientes; la filiación esta legalmente establecida y la capacidad económica del obligado, para cumplir con la obligación de manutención de sus hijas con una cantidad proporcional a sus necesidades.
Por lo antes expuesto y habiéndose cumplido con los presupuestos procesales de ley la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.147.114, actuando en representación las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistidas por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano EDUARDO JOSÈ VALERA SARMIENTO, por Fijación de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: Para cubrir los gastos de manutención de las beneficiarias se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,00) mensuales; por gastos médicos y medicinas el cien por ciento (100%), previa presentación de récipes y facturas de honorarios médicos; por gastos de ropa y calzados para las adolescentes, se fija un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2.000,00), que deben ser cancelados en el mes de diciembre; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), que deben ser cancelados en el mes de septiembre para la adquisición de uniformes y útiles
escolares. Se ordena el ajuste automático de la Obligación de Manutención tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008). Años: 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti
Conforme fué acordado en esta misma fecha 24/10/2008, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
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