REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Demandante: YURI MAR MONTOYA GUEVARA, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX (aun no presentada)
Demandado: LUIS OMAR ESCALONA DAZA.
Motivo: Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos.
Expediente Nro.: 2004/471.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante demanda propuesta el 10 de junio de 2004, por la ciudadana YURI MAR MONTOYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.797.772, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (aun no presentada), contra el ciudadano LUIS OMAR ESCALONA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.900.821, con domicilio laboral en la Pizzería Sagitario, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos.
En fecha 16 de junio de 2004, se dictó auto admitiendo la solicitud de conformidad, a cuyo efecto se ordenó la citación del ciudadano LUIS OMAR ESCALONA DAZA, comisionándose para ello, amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y las notificaciones de la progenitora de los beneficiarios ciudadana YURI MAR MONTOYA GUEVARA y de la Representación Fiscal, mediante oficio. Asimismo, se acordó librar oficio al ente empleador a los fines de que suministre información detallada de la relación laboral con indicación expresa del sueldo y/o salario devengado por el obligado requerido.
El 05 de agosto de 2004, se recibe comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin cumplir.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa: 1) Que no se logró la citación del demandado de autos por las razones expuestas en autos, motivo por el cual fué devuelta la comisiòn que se librare a los efectos de la practica de la citación, sin cumplir por el comisionado. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha cuatro (04) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna
actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Dispone; el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinte (20) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 20/10/2008, siendo las 2:20pm se publico la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/ms
Exp. 2004/471.
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