REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: Fiscal IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXX.
Demandado: JUAN JOSÉ MONTERO LOPEZ.
Motivo: Solicitud de Revisión de Prestación de Alimentos.
Expediente Nro.: 2002/344.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante demanda propuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, contra el ciudadano JUAN JOSÉ MONTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.534.755, con domicilio laboral en la Empresa PEPSI, Avenida Henry Ford, Zona Industrial, Valencia Estado Carabobo, por Solicitud de Revisión de Prestación de Alimentos.
En fecha 29 de octubre de 2002, se dictó auto admitiendo la solicitud de conformidad, a cuyo efecto se ordenó la citación del ciudadano JUAN JOSÉ MONTERO LOPEZ, comisionándose para ello, amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y las notificaciones de la progenitora del beneficiario ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ RIOS y de la Representación Fiscal, mediante oficio. Asimismo, se acordó librar oficio al ente empleador a los fines de que suministre información detallada de la relación laboral con indicación expresa del sueldo y/o salario devengado por el obligado requerido.
El 04 de febrero de 2003, mediante diligencia la alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ RIOS y en fecha 22 de marzo de 2007, se recibe comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa: 1) Que no se logró la citación del demandado de autos por las razones expuestas en autos, motivo por el cual fué devuelta la comisiòn que se librare a los efectos de la practica de la citación, sin cumplir por el comisionado Juzgado Tercero
de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha cinco años y once (11) meses y veinte (20) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Dispone; el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinte (20) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.


Conforme fue acordado en esta misma fecha 20/10/2008, siendo las 3:20pm se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.

NGS/ypy/ms
Exp. 2002/344.