REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 08 de octubre de 2008
198º y 149º.

Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve que los Juzgados de Municipio continuarán conociendo de causa de obligación de manutención. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: MILVIDA YASMILE GUEVARA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.899.876, residenciada en la calla Páez casa s/n, de esta población de El Baúl, y OSWALDO RAFAEL ROMERO ABREU, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.899.521, residenciado en la calle 06, casa s/n, urbanización 24 de Junio de este mismo municipio, madre y padre respectivamente de los niños, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez, ocho y siete años de edad, beneficiarios de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para sus hijos antes mencionados, la cantidad equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), lo que significa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), ya que del ingreso mensual del obligado es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de diciembre, un bono de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), equivalentes al ochenta por ciento (80%) del ingreso mensual del obligado; no olvidando otros gastos como: calzado, útiles escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación de manutención, que serán compartidos en partes iguales, para lo cual las partes acordaron que el Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, para que el padre de los niños deposite de manera quincenal la pensión de alimento, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el ingreso .

II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación de manutención a la cual se compromete el padre de los niños, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del ingreso del obligado, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención. Este tribunal, en aras del principio del Interés superior de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobado que no se vulneran los derechos de los niños; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 518.
III.
Por todo las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos . MILVIDA YASMILE GUEVARA LARA y OSWALDO RAFAEL ROMERO ABREU, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase. Líbrense oficios al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo, y al Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes BANFOANDES, a los fines de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros en la cual le será depositada la obligación de Manutención.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

La Secretaria
Yabira Pérez


En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 241 y se libraron oficios bajo el Nº. 2380-406 y 2380- 407, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes y al Gerente del Banco BANFOANDES, como esta ordenado.


La Secretaria.




























Exp. Nº. 241.