REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 29 de octubre de 2008.
198º y 149º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2008, acuerdo conciliatorio entre el ciudadano, PEDRO MIGUEL ABREU, titular de la cédula de identidad Nº. 16.774.675, demandado y la ciudadana, ZULEIVI DANIELA ROMAN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. 19.722.988, demandante respectivamente. Revisados los extremos exigidos y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos pautados por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de fijación de de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizado por ante este Tribunal en el acto de comparecencia para la contestación de la demanda, mediante conciliación de las partes ciudadanos: PEDRO MIGUEL ABREU, y la ciudadana, ZULEIVI DANIELA ROMAN HERRERA, ya identificados, padre y madre respectivamente de la niña, XXXXXXXXXXX, beneficiaria de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el establecimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera: 1. Pensión de alimento mensual para su hija por la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del salario de obligado. 2. La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, 00), en diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado. 3. El padre asume cubrir los gastos médicos y de medicinas 4. El padre acepta que se le descuente de sus prestaciones sociales un TREINTA POR CIENTO (30%.) en caso de renuncia o sea despedido de su trabajo.

II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada voluntariamente por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se acuerda el descuento por nómina de pago, para lo cual se ordena oficiar al ente empleador a fin de dar cumplimiento a lo acordado. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la niña y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, en consecuencia se levanta la medida cautelar preventiva de embargo ordenada en cuaderno de medidas.

III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de la niña , HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ABREU, y la ciudadana, ZULEIVI DANIELA ROMAN HERRERA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense oficios al ente empleador, a los fines de ordenar el levantamiento de la medida cautelar preventiva de embargo y ordenar la retención del monto de la obligación de manutención, de la manera siguiente: 1. Pensión de alimento mensual para su hija por la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del salario de obligado. 2. La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, 00), en diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado. 3. El padre asume cubrir los gastos médicos y de medicinas 4. El padre acepta que se le descuente de sus prestaciones sociales un TREINTA POR CIENTO (30%.) en caso de renuncia o sea despedido de su trabajo, como quedó establecido en la presente decisión y al Banco de Fomento Regional los Andes, a fin de aperturar una cuenta de ahorros en la cual el ente empleador depositará la obligación de manutención mensual. Cúmplase.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal

Yabira Y Pérez P.
Secretara.




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.




























Exp. 244.