REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 20 de octubre de 2008.
198º y 149º.
Presentado por el Abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Público Nº. 1 en materia de protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, acuerdo conciliatorio entre el ciudadano, GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.598, residenciada en la calle Laurencio Silva, casa Nº 02-27, del Municipio Girardot del Estado Cojedes y la ciudadana REINA BETANCOURT QUERRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.746.141, residenciada en la Calle Camoruco, casa Nº 17, del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la Resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve que los Juzgados de Municipio continuarán conocimiento de causa de obligación de manutención. Revisados los extremos exigidos y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos pautados por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuyas partes son los ciudadanos: GUSTAVO RODRIGUEZ y REINA BETANCOURT QUERRALES, ya identificados padre y madre, respectivamente de las adolescentes, XXXXXXXXXXXXXXXX, beneficiarias de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para sus hijas antes mencionadas por la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, dividido en dos quincenas, es decir ciento cincuenta bolívares el quince y el último de cada mes, y en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,00) en lo que respecta a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en partes iguales, previa presentación de factura y récipes
II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo conciliatorio entre las partes la obligación de manutención, a la cual se compromete el padre de las adolescentes, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del interés superior de las adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de las adolescentes, se trata de un asunto en el cual es posible una conciliación y estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de las adolescentes y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en su Artículo 518.
III.
Por todo las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño niña y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: GUSTAVO RODRIGUEZ y REINA BETANCOURT QUERRALES, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente. Cúmplase
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal
Yabira Y. Pérez
La Secretaria.
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 243, como esta ordenado.
La Secretaria.
Exp. Nº 243.
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