REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


I

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadano HENRRY AUGUSTO ECHEVERRI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.700, de este domicilio.-
APODERADAS: Abogadas Hortencia J. Aponte y Yassenia Josefina Salas Castellanos, inscritas en el Inpreabogado, bajo el Nº 32.339 y Nº 134.381 respectivamente, de este mismo domicilio.-
DEMANDADO: ciudadana HEYDYS DEL CARMEN FEBRES YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.941.225, de este domicilio.-
APODERADO: No tiene Apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II

DETERMINACION PRELIMINAR
Se inicia la presente causa, en fecha 13 de Agosto del 2008, mediante demanda interpuesta por el ciudadano HENRRY AUGUSTO ECHEVERRI HERRERA, en su carácter de Demandante, debidamente representado Judicialmente por las Abogadas Hortencia J. Aponte y Yassenia Josefina Salas Castellanos respectivamente, la cual presentó en seis (06) folios útiles y cuatro (04) recaudos (A,B,C,D) constituido por documento privado y recibos de pago originales, interpone formalmente demanda, en la cual solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha: 11–11–2007.


III
En fecha 13 de Agosto del 2008, se dio entrada a la presente causa, se admitió la demanda, se aperturò cuaderno separado de medidas, y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana HEYDYS DEL CARMEN FEBRES YANEZ, ya antes identificada.- Quedando legalmente citada en fecha 26 de Septiembre del año en curso, tal como consta en la exposición del Alguacil Accidental, que corre inserta al folio Nº 19.

En fecha 18 de Septiembre del 2008, comparece el ciudadano Henry Echeverri, asistido por la Abogada Hortencia J. Aponte y consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual confiere Poder Apud Actas, a las Abogadas en ejercicio: Hortencia J. Aponte y Yassenia Josefina Salas Castellanos, inscritas en el Inpreabogado, bajo el Nº 32.339 y el Nº 134.381 respectivamente, conforme a lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Octubre del 2008, el Tribunal dictó auto en el cual aperturò el lapso probatorio, por Diez (10) días, conforme a lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Octubre del 2008, comparece ante el Tribunal, la Abogada Yassenia Josefina Salas Castellanos, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante ciudadano Henry Echeverri, consigna constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 24).

En fecha 10 de Octubre del 2008, el Tribunal dictó auto en el cual admitió, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Yassenia Josefina Salas Castellanos, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante ciudadano Henry Echeverri. Se fijó el día y hora para la evacuación de las pruebas testificales solicitadas, conforme a lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Octubre del 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prueba testifical de la ciudadana: Maria Antonia Alayon De Millan Y Haydee Ramona Piña Becerra, previa presentación por ante este Despacho por la parte Promovente, las mismas fueron evacuadas.

En fecha 14 de Octubre del 2008, comparece ante el Tribunal, la Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, actuando en su carácter anteriormente expuesto, consigna en un (01) folio útil escrito, en el cual solicitó al Tribunal se pronunciara en relación a las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 17 de Octubre del 2008, el Tribunal decreto Medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien Inmueble, constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Tamanaco, Tercera Etapa, Calle Carapa, Manzana S, Nº 8 de Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, propiedad del Demandante ciudadano ECHEVERRI HENRRY, se libraron oficios para el Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Pao de San Juan Bautista, Ricaurte y Girardot, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y para el Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos: 1) El demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción, del contrato de arrendamiento original, documento que no fue atacado en su oportunidad procesal correspondiente, y al cual, quien decide le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 10 de junio del 2.003 el ciudadano HENRRY AUGUSTO ECHEVERRI HERRERA celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana HEIDYS DEL CARMEN FEBRES YANEZ sobre un inmueble l ubicado En La Urbanización Tamanaco, Tercera Etapa, Calle Carapa, Manzana S, Nº 8 En La Ciudad De Tinaquillo Municipio Falcón Del Estado Cojedes 1. Que el inmueble fue arrendado para uso de habitación familiar. Que la relación arrendaticia tendría una duración de seis meses fijos y comenzaría a regir a partir del 11 de noviembre de 2.007 hasta el 11 de mayo de 2008, periodo este que por ningún concepto será prorrogado. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de cuatrocientos sesenta Mil Bolívares actualmente equivalente a la cantidad de cuatrocientos sesenta Bolívares Fuertes.

2) Observa quien decide que el día 26 de Septiembre del 2.008 la parte demandada quedó validamente citada, para todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, una vez que fueron agregadas a los autos las actuaciones contentivas de su citación personal, lo cual ocurrió en fecha 29 de septiembre del 2.008 (folio 19 del expediente).

3) Que la demandada legalmente citada, no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento que se acompañó a los autos, por el incumplimiento de la arrendataria en su obligación de entregar el inmueble y pagar los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligada. La demanda se fundamentó en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por el actor lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión Ficta En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada, como sí de la parte actora. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión Ficta , consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta , en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión Ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión Ficta declarada, esta juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante. V
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano HENRRY AUGUSTO ECHEVERRI HERRERA, representado por la abogada HORTENCIA JACKELIN APONTE todos ya identificados en la presente decisión, en razón de ello se ordena a la parte demandada: Primero: A entregar totalmente desocupado es decir libre de personas y cosas y de manera inmediata el inmueble objeto de esta acción constituido por una casa ubicada en la Urbanización Tamanaco, Tercera Etapa, Calle Carapa, Manzana S, Nº 8 En La Ciudad De Tinaquillo Municipio Falcón Del Estado Cojedes, a la parte actora. Segundo: a pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5000) por concepto de daños y perjuicios. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los veinte (20 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Erika Canelón Lara Abg. Anny Julieta Pérez