REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AURA VIOLETA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.539.743, y de este domicilio.
ABOGADO: ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 y de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.805.392, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: DAISY GARCÍA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957 y de este domicilio.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL).
“VISTOS” Sin Informes de las partes.
-I-
NARRATIVA
Mediante libelo providenciado de fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.539.743, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, demandó al ciudadano WILLIAM CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.805.392, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Vencimiento de la Prórroga legal), para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado. Produjo con el libelo la demandante, en dos (2) folios útiles, Contrato de Arrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó, que se condene a la parte demandada a hacerle entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones de uso en que lo recibió, tal como quedó
expresado en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento; de hacerle entrega de las llaves de dicho inmueble y los recibos, comprobantes y facturas debidamente canceladas de los servicios públicos de energía eléctrica, aseo urbano y agua potable, exigencia esta que hace en conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA SEXTA del contrato de marras.
También solicitó, se condene a la parte demandada al pago del monto que se cause por la demora en la entrega del inmueble arrendado, a partir del 30-06-2008, fecha en que se venció la prórroga legal, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado. Pretensión que reclama, en conformidad con la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de arrendamiento, conforme a la cual se fijó como CLÁUSULA PENAL, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, de manera que a la fecha en que se interpone la presente demanda, “EL ARRENDATARIO” ha incurrido en DIECISEIS (16) días de atraso en la entrega del inmueble, lo que representa un monto de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280). (Sic); así como al pago de las costas a la parte accionada.
Igualmente solicitó, se decrete el Secuestro del inmueble arrendado, que como quiera que se encuentra vencido el contrato de arrendamiento, al igual que la prórroga legal, en conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el inmueble se encuentra constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 1, ubicada en la calle Carabobo, Sector Banco Obrero, de este ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Finalmente solicitó, que la citación de la parte demandada se realice en la dirección de ubicación del inmueble arrendado y que la demanda se admita, sustancie y decida conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia de mérito.
Admitida la demanda en fecha 17 de julio de 2008 y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas; y en la misma fecha, la Secretaria de este juzgado certifica que ha confrontado la copia fotostática de Cinco (5) folios útiles, de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 1.705-08 que cursa por ante este tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció por ante este tribunal, el Alguacil de este juzgado, manifestó la imposibilidad de practicar la citación,
consignando el recibo de citación con copia certificada del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, solicita la citación por Carteles del ciudadano WILLIAM CABELLO.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el tribunal ordena la citación del demandado de autos, ciudadano WILLIAM CABELLO.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la suscrita Secretaria de este juzgado, hace constar que hizo entrega a la parte actora los Carteles ordenados en autos.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008 la abogada en ejercicio DAISY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, solicita copias simples de la totalidad del expediente, incluyendo el cuaderno de medidas y en la misma fecha el ciudadano WILLIAM ANTONIO CABELLO VASQUEZ, otorga Poder Especial a la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA y se da por citado en el presente juicio.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal ordena expedir por Secretaria las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones del presente expediente.
En fecha 06 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio, DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM CABELLO, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de diecisiete (17) folios útiles y sus anexos correspondientes.
En fecha 07 de octubre de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, consignó en un (1) folio útil, escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas por la accionada.
En fecha 08 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos y en la misma fecha solicitó copias simples del folio 67 y su vuelto.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el tribunal admite las pruebas
promovidas por la parte demandada y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos: SIMON FIDEL BORGES, FRANCISCO ANIBAL LOPEZ, JESUS ALDEMARO SILVA BOLÍVAR. Igualmente se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que el promovente presente a los testigos, ciudadanos: JOSE TOMAS PEREZ y GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos de sesenta (60) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131; impugna y desconoce en su contenido las fotocopias de los presuntos documentos de arrendamiento, acompañados al escrito de contestación a la demanda, por cuanto los mismos no revisten mérito probatorio alguno.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2088, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del folio 67 y su vuelto, del presente expediente.
En fecha 15 de octubre de 2008, no rindieron sus testimoniales, los testigos: SIMON FIDEL BORGES, FRANCISCO ANIBAL LOPEZ y JESUS ALDEMARO SILVA BOLÍVAR, fijándose una nueva oportunidad para que la parte promovente presente a los testigos el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de octubre de 2008, los testigos JOSE TOMAS PEREZ y GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR, no rindieron su declaración.
En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter acreditado en los autos, consigna un ejemplar del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de enero de 2004.
En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida por el abogado en ejercicio ORLAN PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, en cinco (5) folios útiles, consignó escrito de
pruebas.
En fecha 21 de octubre, los testigos SIMON FIDEL BORGES BORGES, FRANCISCO ANIBAL LOPEZ, y JESUS ALDEMARO SILVA BOLIVAR, no rindieron su declaración.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter acreditado en los autos, solicita copias simples del Escrito de Pruebas, consignada por la parte demandante; igualmente solicita copias simples del folio 17 al 18 del Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas en la diligencia anterior.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 17 de julio de 2008, se dio apertura al Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, solicita medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento.
En fecha 03 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter de autos, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles; donde impugna el Exhorto librado por este tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el tribunal mantiene la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del arrendamiento.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter acreditado en los autos, Apela del
auto dictado, en fecha 08 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el tribunal niega la Apelación y mantiene la medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, intenta Recurso de Hecho y en la misma fecha se ordenó expedir copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fija lapso para dictar Sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora en el libelo de la demanda que entre el ciudadano WIILIAM CABELLO y su persona, celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 1, ubicada en la calle Carabobo, Sector Banco Obrero, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• Alega también, que el contrato de arrendamiento de marras, en la CLÁUSULA SEGUNDA, se fijo a un término fijo de UN AÑO, contados a partir de 01 01-2007, por tanto el mismo tiene fecha de vencimiento el 31-12.2007.
• Igualmente alega, que no obstante el término fijo contractualmente establecido entre las partes, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece una prórroga legal, la cual es de obligatoria observancia de parte de “EL ARRENDADOR” y potestativo para “EL ARRENDATARIO”.
• También alega que el 31-12-2007, venció el término fijo de un año, establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA y “EL ARRENDATARIO”, hizo uso de la prórroga legal, que en este caso es de SEIS MESES, la cual expiró el 30-06-2008..
• Que vencido el término fijo y el de la prórroga legal arrendaticia, surge la obligación contractual de “EL ARRENDATARIO”, de desocupar el inmueble arrendado, sin necesidad del desahucio, devolver las llaves del inmueble, hacer entrega del inmueble con todas sus instalaciones en buen estado de funcionamiento y conservación, entregar los comprobantes, facturas o recibos que certifiquen la solvencia al día de la desocupación, de todos los servicios
públicos y privados.
• Alega también, obtener indemnización por concepto de daños y perjuicios, del monto que se cause por la demora en la entrega del inmueble desde el 30-06-2008, fecha de vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble. La referida cláusula penal quedó establecida contractualmente en la CLÁUSULA DÉCIMA, donde se fijó un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), hoy día OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.oo) por cada día de atraso en que incurra “EL ARRENDATARIO”, en la entrega del inmueble arrendado, una vez vencido el término fijo o el de la prórroga legal arrendaticia.
• Finalmente alega, que el valor de la presente demanda está determinado por la acumulación de los días de atrasos en que ha incurrido “EL ARRENDATARIO”, para la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a partir del 30-06-2008, fecha que venció la prórroga legal, lo cual a la fecha del 16 de julio de 2008, fecha en que se interpone la demanda, han transcurrido DIECISEIS (16) días, que representa un monto de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,oo), hoy en día MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.280,oo).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
1.- Opuso las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta de cumplimiento de prórroga legal del contrato de arrendamiento y la contenida en el ordinal 11º en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prohibición de admitir la acción propuesta de cumplimiento de prórroga legal del contrato de arrendamiento, en razón de encontrarse vigente la prórroga legal.
2.- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora contra su representado, por no ajustarse a la realidad los hechos narrados ni ser aplicable el derecho invocado, al no subsumirse en el supuesto normativo dichos hechos.
3.- Negó y rechazó que la relación arrendaticia a que hace referencia la parte actora
se hubiese hincado (sic) el 01 de enero de 2007, y hubiere finalizado el 01 de Enero de 2008, por cuanto la verdad es la de que, el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente el 01 de agosto del 2003, el cual fue renovado el 30 de enero de 2004, por un lapso de seis (6) meses y éste a su vez fue renovado por otro contrato celebrado el 01 de enero de 2007, que venció el 01 de enero de 2008, por lo que la relación arrendaticia tiene una relación (sic) mayor de cuatro (4) años.
4.- Consignó recibos de pago en original de los cánones de arrendamiento suscritos por la actora y la accionada, marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M. También agregó marcados cos las letras N, Ñ, O, P, Q; recibos de pago emanados de la C.A. Hidrológica del Centro y recibos de pago de CADAFE.
5.- Finalmente, rechazó y contradijo que se encuentre obligado a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por cada día de atraso en la entrega del inmueble, toda vez que en ningún momento ha incumplido con la Cláusula Décima del contrato, pues como se ha dicho en el supuesto negado de que no nos encontramos en presencia de un contrato indeterminado, el vencimiento de la prórroga no ha operado.
Pasa de seguidas éste tribunal al pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de cumplimiento de prórroga legal del contrato de arrendamiento, por ser contraria a derecho, en razón de encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Al respecto considera este juzgador, que para determinar cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, evidentemente que es fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado PRÓRROGAS SUCESIVAS de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en contrato a tiempo indeterminado. Simplemente porque la voluntad de los contratantes ab-initio fue de continuar con el vínculo jurídico la vencerse la duración del contrato o de sus sucesivas prórrogas, siempre y cuando no se hubiese dado un hecho que pusiese fin a la relación. Pero hemos de añadir que conforme lo pauta el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes. Y que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil., los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
Según opinión del jurista Dr. Gilberto Guerrero Quintero…”Si en el instrumento sinalagmático arrendaticio se ha estipulado un plazo fijo de duración y, asimismo, se establece que si antes de tanto tiempo ninguna de las partes manifiesta a la otra su deseo de no prorrogarlo, y en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por periodos concretos; es de considerar que el contrato continuará siendo a tiempo determinado. Cada prórroga se entenderá como un plazo fijo…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se ha señalado en los autos, hasta la saciedad, como lo es la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental, donde la voluntad de las partes sometió el mismo a un lapso temporal de validez de UN AÑO FIJO, MÁS LA PRÓRROGA LEGAL. Por todo lo antes dicho, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º, en lo referente a la prohibición de admitir la acción propuesta de cumplimiento de prórroga legal del contrato del arrendamiento, en razón de que encontrándose vigente la prórroga legal resulta inadmisible cualquier demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Con relación a la cuestión previa alegada por la accionada, es de advertir que la excepción contenida en el ordinal 11º debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Por ello, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, dada que la pretensión está determinada expresamente en el libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, de conformidad con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de modo que estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye el derecho que tiene “LA ARRENDADORA” de exigir de “EL ARRENDATARIO”, la entrega del inmueble dado en arrendamiento; y atendiendo a que la
causa petendi que se invoca, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, fue debidamente acompañada de los instrumentos fundamentales de su pretensión, todo ello comprende los requisitos necesarios e indispensables establecidos en el artículo in comento. Por todo lo antes dicho, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, en cinco (5) folios útiles y sus respectivos anexos, consignó escrito de pruebas; en tal sentido este tribunal observa:
• Invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquello que sea favorable a su representado, y en especial el escrito de impugnación al exhorto librado por este tribunal, el 22 de septiembre de 2008, para practicar la medida de secuestro, y la contestación de la demanda realizada en fecha seis (6) de octubre de 2008.
• Reprodujo los documentos que se acompañaron con el escrito de la contestación de la demanda, que indicó a continuación: 1.- Documento privado de fecha 01 de agosto de 2003, contentivo del primer contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana AURA VIOLETA VERA y el ciudadano WILLIAM ANTONIO CABELLO VASQUEZ, donde se dio inicio a la relación arrendaticia desde la fecha 01 de agosto del 2003.
• Documento privado celebrado en fecha 30 de enero de 2004, contentivo del segundo contrato de arrendamiento, donde se continuó con la relación arrendaticia por un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del 30 de octubre de 2003.
• Documento privado celebrado en fecha 01 de enero del año 2007, contentivo del tercer contrato de arrendamiento, donde se prorrogó la relación arrendaticia con la celebración de este nuevo contrato, por un lapso de un (1) año fijo contados a partir de la misma fecha.
• Reprodujo los documentos privados referentes a los recibos de pago del canon de arrendamiento que se inició en fecha 01 de agosto de 2003, dichos documentos se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda, distinguidas con las letras: C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y M.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SIMON FIDEL BORGES BORGES, FRANCISCO ANIBAL LÓPEZ, JESUS ALDEMARO SILVA BOLÍVAR, JOSÉ TOMAS PÉREZ y GERARDO ANTONIO LÓPEZ AULAR.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio la ciudadana AURA VIOLETA VERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, consignó escrito de pruebas en cinco (5) folios útiles, donde ratifica el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WILLIAM CABELLO y su persona, acompañado al libelo de demanda como documento fundamental de la presente acción, el cual quedó firme al no ser impugnado, ni desconocido por la parte demandada, el mérito probatorio que emana del mismo debe ser apreciado en la sentencia definitiva.
-IV-
-MOTIVA-
Del estudio realizado a todas las actas cursantes en el presente expediente, quien hoy decide observa que se contrae la presente demanda a una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, en donde la Accionante alegó que suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento por un período de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y con una prórroga legal de seis (6) meses a vencerse el 30 de junio de 2008; que vencida la misma el arrendatario no entregó el inmueble y es por ello que lo demanda conforme a los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se lo entregue y al mismo tiempo demanda el pago de la cláusula penal, equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.oo), lo que actualmente equivale a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.oo) por cada día de atraso, establecida en el contrato de arrendamiento en la Cláusula Décima.
Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia, pero alegó haber celebrado dicho contrato, inicialmente el 01 de agosto de 2003, el cual fue renovado el 30 de enero de 2004, por un lapso de seis (6) meses y que este a su vez fue renovado por otro contrato celebrado el 01 de enero de 2007, que venció el 01 de enero de 2008. Rechazó que se encuentre obligado a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000.oo), por cada día de atraso en la entrega del inmueble.
Planteada así la controversia, considera este tribunal que la parte Demandada admitió la relación arrendaticia que lo vincula con la demandante. En consecuencia siendo éste un hecho admitido no será objeto de prueba. Así se establece.
El punto controvertido se centra entonces en la naturaleza del contrato que la parte Actora alega es a tiempo determinado y la Demandada, que lo es a tiempo indeterminado, pues al vencerse el período fijo continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el 10 de octubre de 2008.
De acuerdo con el principio de la distribución de la carga probatoria y en vista que el Demandado negó el carácter determinado de la relación arrendaticia y en consecuencia inadmisible, término éste indebidamente utilizado por la accionada; por cuanto lo usual en estos casos es considerar la acción improcedente, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, le corresponde de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar su afirmación de hecho.
La Demandante promovió contrato de arrendamiento suscrito en forma pública, que no fue desconocido, ni impugnado por el demandado y que por lo tanto este tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo. Así se declara.
De la lectura del instrumento arrendaticio, observa este tribunal que las partes convinieron en la Cláusula Segunda, que el tiempo de duración del contrato es de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y que vencido el término fijo, si las partes no han celebrado un nuevo contrato, debe “EL ARRENDATARIO”, entregar el inmueble sin necesidad de desahucio. Luego en la cláusula Décima, acordaron las partes, que se fija en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.oo), lo que actualmente equivale a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 80.oo), por cada día de atraso en que incurra “El Arrendatario” en la entrega del inmueble arrendado.
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que:
“los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”… (omisis)
Ello significa que ambas partes están obligadas a cumplir los acuerdos allí establecidos .En principio una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme
lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:
“la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Observa este tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, allí se convino que el arrendamiento tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01 de enero de 2007 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2007g; es decir que en aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, citado ut supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso y continuar ocupando el inmueble, el contrato seguía siendo a tiempo determinado pues así se le expresa claramente en la Cláusula Segunda. Pero adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público que aún cuando no se le cite en el contrato suscrito, es de observancia obligatoria.
De tal manera que aún cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aún cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo, opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, pagare el canon de arrendamiento y el arrendador lo aceptara; hecho éste que no se dio en el presente caso. Así se declara.
En relación al mérito favorable de autos invocado por la parte accionada en el lapso probatorio, este tribunal no hace consideración alguna, pues, no se trata de ningún tipo de promoción, ya que el mérito favorable de autos se solo consecuencia del principio de comunidad de las pruebas y de adquisición procesal que rige todo el sistema venezolano, en virtud de que las pruebas promovidas por las partes al pasar a ser parte integrante del proceso, el juez debe obligatoriamente analizarlas y valorarlas. Así se establece.
Con respecto a los documentos privados referentes a los recibos de pago del canon de arrendamiento, promovidos por el Demandado, este tribunal no valora las referidas documentales por cuanto las mismas no tienen relación con el hecho controvertido en el caso de autos; es decir no son aptas para probar el alegato del demandado de que la relación arrendaticia devino a tiempo indeterminado, en otras palabras el medio probatorio es inconducente. Así se decide.
Visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 30 de junio de 2008, este tribunal considera procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal y la aplicación de la penalidad contenida en la cláusula Décima del mencionado instrumento arrendaticio. Así se decide.
-V-
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 y 41, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentada por la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO CABELLO VASQUEZ, representado por su Apoderada Judicial, abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, todos identificados en autos. TERCERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: Una (1) vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 1, ubicada en la calle Carabobo, Sector Banco Obrero, San Carlos, Estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual fue entregado. CUARTO: Pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.oo), diarios desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia por concepto de Cláusula Penal, establecida en la cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p. m).-
La Secretaria.
ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
Exp. Nº 1705-08.-
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