REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAQUEL BALMIRA MALPICA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.690.248, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, de este domicilio.
DEMANDADA: ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.794.750 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA OSTOS DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618 y de este domicilio.
ASUNTO: DESALOJO
“VISTOS” Sin Informes de las partes.
-NARRATIVA-
Mediante libelo providenciado de fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, demandó a la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, identificado suficientemente, por Desalojo y la entrega del inmueble libre de cosas, objetos y personas, y al pago de los servicios públicos que posee dicho inmueble. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000, oo Bs. F).
Alegó en su libelo, que en fecha 02 de mayo de 1998, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 4.794.750, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Limoncito II, Bloque 06, Municipio San Carlos de este Estado Cojedes, el cual le pertenece por compra que le hizo al Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 19 de julio de 1990, según documento registrado por ante la Oficina
Subalterna del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 26, folios 76 al 77, protocolo primero, tomo 1º, tercer trimestre (sic).
También alegó, que al momento de la celebración del referido contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (50.000, oo Bs.) que al cambio equivale a cincuenta bolívares (50 Bs) mensuales (sic), el canon de arrendamiento se fue incrementando con el transcurso del tiempo, hasta que se estableció en la cantidad de doscientos veinte bolívares (220) mensuales (sic).
Asimismo alegó, que el inmueble en referencia es el único que tiene y posee en propiedad y le urge habitarlo ya que actualmente está residenciada en la Avenida Ricaurte entre Avenida Bolívar y calle Sucre, casa 8-34, de esta ciudad de San Carlos; el cual perteneció en vida a su legítima madre OLGA LILIA RODRÍGUEZ FIGUEREDO, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 13 de mayo del año 1985, insertado bajo el número 16, folio 41 al vuelto 44, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 1985.
También alegó, que el inmueble que habita, al momento de la muerte de su legítima madre, pasó por herencia a su persona y a sus legítimos hermanos ciudadanos: CESAR ALFONZO MALPICA RODRÍGUEZ, CARMEN ELIZABETH MALPICA RODRÍGUEZ y JULIO CESAR MALPICA RODRÍGUEZ y que de mutuo acuerdo decidieron liquidar la comunidad hereditaria sobre el referido inmueble que hoy le sirve de asiento familiar; decidiendo la sucesión hereditaria vender el mismo, por tales razones se encuentra en la necesidad de desocuparlo, no teniendo a otro lugar donde ir que no sea el inmueble de su propiedad, que tiene arrendado a la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, suficientemente identificada; circunstancia ésta que fue comunicada con anterioridad a la precitada ciudadana, quien no ha querido desocupar el inmueble.
Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; finalmente solicitó que la citación de la demandada se haga en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en la siguiente dirección: Urbanización Limoncito II, Bloque 06, Municipio San Carlos, estado Cojedes y que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 28 de julio de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, el Alguacil de este tribunal consignó en seis (06) folios útiles, el recibo de citación, con copia del libelo de la demanda debidamente certificada con su orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, solicita la fijación del cartel correspondiente en la morada de la demandada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por la accionante y ordena librar Boleta de Notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la Secretaria de este juzgado hace constar, que se traslado hasta el domicilio de la demandada e hizo entrega a la ciudadana JOHANA AMAYA, de la Boleta de Notificación con su respectiva compulsa.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2008, la ciudadana ALEIDA COROMOTO SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA OSTOS DE MATUTE, en un (1) folio útil, dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2008, la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, consignó en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas. Igualmente promovió como testigos a las ciudadanas: JULIA HERRERA DE LÓPEZ y YALEXI YANINA ABREU DE YÉPEZ y en la misma fecha solicitó como Prueba de Informe, oficiar al Consejo Nacional Electoral para que informa este Despacho la residencia actual de la accionante.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promovente a las testigos, ciudadanas: JULIA
HERRERA DE LÓPEZ y YALEXI YANINA ABREU DE YÉPEZ. En fecha 07 de octubre de 2008, el tribunal envía Oficio al Consejo Nacional Electoral del estado Cojedes.
En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana JULIA HERRERA DE LÓPEZ, no rindió su declaración; mientras que la ciudadana YALEXI YANINA ABREU DE YÉPEZ, rindió su declaración.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA, otorga Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO.
En fecha 16 de octubre de 2008, la testigo JULIA HERRERA DE LÓPEZ, rindió su declaración.
En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana ALEIDA COROMOTO SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio LUISA OSTOS DE MATUTE, consignó en un (1) folio útil y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas,
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 02 de mayo de 1998, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, suficientemente identificada, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización
Limoncito II, Bloque 06, Municipios San Carlos, estado Cojedes.
• Alega también que al momento de la celebración del referido contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 50.000,oo), que al cambio equivale a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.oo) mensuales y que el canon de arrendamiento se fue incrementando con el transcurso del tiempo, hasta que se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220.000,oo), que al cambio equivale a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,oo).
• Igualmente alega que este inmueble es el único que tiene y le urge habitarlo, ya que actualmente se encuentra residenciada en la Avenida Ricaurte entre Avenida Bolívar y calle Sucre, casa 8-34, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• Que el inmueble que actualmente ocupa perteneció a su legítima madre ciudadana OLGA LILIA RODRÍGUEZ FIGUEREDO, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo de 1985, insertado bajo el Nº 16, folio 41 al vuelto 44, protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre del año 1985.
• También alega, que al momento de la muerte de su legítima madre, el inmueble en referencia paso por herencia a su persona y sus legítimos hermanos, ciudadanos: CESAR ALFONZO MALPICA RODRÍGUEZ, CARMEN ELIZABETH MALPICA RODÍGUEZ y JULIO CESAR MALPICA RODRÍGUEZ y que de mutuo acuerdo decidieron liquidar la comunidad hereditaria sobre el referido inmueble, para su posterior venta.
• Alega también, que necesita desocupar el mencionado inmueble, no teniendo otro lugar a donde ir que no sea el inmueble de su propiedad, que le tiene arrendado a la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ; quien no ha querido desocupar el inmueble, objeto del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
1.- Reconoció el carácter de propietaria del inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, ubicado en la Urbanización Limoncito II, Bloque 06, Apartamento 03-03, tercer piso, que tiene la ciudadana RAQUEL BALMIRA
MALPICA.
2.- Conviene en su condición de inquilina del inmueble identificado en el escrito de la demanda que cursa bajo el expediente Nº 1707-08, llevado por este tribunal.
3.- Rechazó, negó y contradijo, tanto en el derecho como en los hechos, la demanda incoada contra su persona, por cuanto nada adeudo por concepto de arrendamiento.
4.- Solicitó le sea concedido la Prórroga Legal, establecida en al artículo 38, literal “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la parte actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción debe prosperar.
Durante el lapso probatorio el Apoderado Judicial de la parte actora, en dos (2) folios útiles consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:
• Invocó, reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos en su favor, en especial: PRIMERO: Anexo marcado A, que riela a los folios 5 y 6, contentivo del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 26, folios 26 al 27, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre, documento este marcado “A”, mediante el cual se determina la propiedad que tiene sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Limoncito II, Bloque 06, Apartamento 03-03, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En once metros lineales con ochenta y cinco centímetros (11,85 ML), colinda con vista al estacionamiento del Bloque 05. SUR: En once metros lineales con ochenta y cinco centímetros (11,85 ML), colinda con vista al estacionamiento del bloque 06. ESTE: En siete metros lineales con sesenta centímetros (7,60
ML), colinda con pared Este del mismo Bloque 06, OESTE: En siete metros lineales con sesenta centímetros (7,60 ML) colinda con el apartamento 0302 del mismo Bloque 06. SEGUNDO: Anexo marcado C, que riela al folio 11, contentivo de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial, San Carlos de Austria, Estado Cojedes, en fecha 07 de febrero de 2007, donde se evidencia que actualmente se encuentra residenciada en la Avenida Ricaurte entre Avenida Bolívar y calle Sucre de esta ciudad de San Carlos. TERCERO: Anexo marcado B, que riela a los folios 7, 8, 9 y 10, título supletorio a favor de legítima madre, ciudadana OLGA LILIA RODRÍGUEZ FIGUEREDO, quien en vida fuera venezolana, de este domicilio, cédula de identidad Nº 371.694. Documento este que deja ver la existencia del inmueble en la cual al día de hoy tiene residencia, el cual está ubicada en la Avenida Ricaurte. CUARTO: Documento marcado D, contentivo del acta de defunción de su legítima madre, ciudadana OLGA LILIA RODRÍGUEZ FIGUEREDO, quien en vida fuera venezolana, de este domicilio, cédula de identidad Nº 371.694.
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas JULIA HERRERA DE LÓPEZ y YALEXI YANINA ABREU DE YÉPEZ.
• Solicitó Prueba de Informe dirigida a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, cuyo resultado no fue enviado a este tribunal.
La testigo YALEXI YANINA ABREU DE YÉPEZ, declaró que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA y que es propietaria de un Apartamento ubicado en la Urbanización Limoncito II, Bloque 6, Nº 03-03, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Finalmente las respuestas al interrogatorio son claras y con un amplio conocimiento de cuanto se le preguntó. Así de decide.
La testigo JULIA HERRERA DE LÓPEZ, que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA, así también declaró que es propietaria del Apartamento ubicado en la Urbanización Limoncito II, Bloque 6, Nº 03-03, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Igualmente ante las preguntas formuladas por el promovente, sus respuestas fueron coherentes, claras y precisas, siendo su testimonio apreciado. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la ciudadana ALEIDA COROMOTO SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio LUISA OSTOS DE MATUTE, suficientemente identificadas en los autos, consignó en un (1) folio útil y sus respectivos anexos, escrito de prueba; donde ratifica e invoca el mérito favorable que tanto en los hechos como en el derecho emergen de los autos del presente juicio.
También promovió, las siguientes pruebas documentales: Recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas: 31-12-2007, 01-02-2008, 03-03-2008, 31-03-2008, 02-05-2008, 02-06-2008, 07-07-2008, 04-08-2008, 02-09-2008, 02-10-2008; marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; Recibos de pago de Luz a Cadafe de fechas, 23 -07-2008, 28-08-2008 y 29-09-2008, marcados con las letras “K”, “l” Y “m”. Recibos de pago de agua a Hidrocentro de fechas: 29-02-2008 se paga el mes de febrero, el 28-04-2008 se pagan los meses de marzo y abril, el 23 07-2008, se pagan los meses de mayo, junio y julio, y el 29-09-2008 se pagan los meses de agosto y septiembre, marcados con las letras “N”,”Ñ”, “O”, “P”. Recibo de pago de teléfono a CANTV, de fechas 29-09-2008 y 14-10-2008, marcados con las letras “Q” y “R”. Recibo de Solvencia de gas doméstico de fecha 10-10 2008, marcado con la letra “S”, donde se indica la solvencia en cuanto a todos los servicios y pago de canon de arrendamiento.
-IV-
MOTIVA
En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, sobre un apartamento propiedad de de la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA, suficientemente identificadas en los autos, ubicado en la Urbanización Limoncito II, Bloque 06, San Carlos, estado Cojedes; estableciéndose un canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que al cambio equivale a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.oo), el cual fue incrementándose con el transcurso del tiempo, hasta que se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,oo).
Que actualmente, la accionante tiene su residencia, conjuntamente con su hija de nombre MARIA FERNANDA FEBRES MALPICA, en el inmueble que perteneció en vida a su legítima madre OLGA LILIA RODRIGUEZ FIGUEREDO, ubicado en la Avenida Ricaurte entre Avenida Bolívar y calle Sucre, casa 8-34, San Carlos, estado Cojedes; que al momento de la muerte de su madre, el inmueble en referencia pasó por herencia a su persona y a sus legítimos hermanos, ciudadanos: CESAR ALFONZO MALPICA RODRÍGUEZ, CARMEN ELIZABETH MALPICA RODRÍGUEZ y JULIO CESAR MALPICA RODRÍGUEZ.
Que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron liquidar la comunidad hereditaria sobre el referido inmueble que hoy le sirve de asiento familiar junto a su hija MARÍA FERNANDA FEBRES MALPICA, y que por tales razones se ve en la necesidad de desocuparlos no teniendo otro lugar donde ir que no sea el inmueble de su propiedad, que le tiene arrendado a la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ; motivado por esta circunstancia, le hizo saber con anterioridad a la precitada ciudadana quien no ha querido desocupar el inmueble; lo cual obliga a este juzgador proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo…”.
Asimismo, considera quien aquí juzga que los requisitos de procedencia para solicitar
el Desalojo del inmueble en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble son los siguientes:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que quedó demostrada con el reconocimiento que hace la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, en el momento de dar contestación a la demanda, del carácter que tiene de Arrendataria del inmueble ubicado en la Urbanización Limoncito II, Bloque 06, Apartamento 03-03, 3er Piso, siendo su propietaria la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA, el cual corre inserto al folio 26 del Expediente 1707-08.
2.- La cualidad de Propietaria del Inmueble dado en arrendamiento, lo cual se evidencia del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, acompañado al escrito libelar, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 26, folios 76 al 77, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre; el cual no fue impugnado por la parte demandada, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a través de las deposiciones de las testigos YALEXI YANINA ABREU DE YÉPEZ y JULIA MARCELINA HERRERA DE LÓPEZ, que fueron contestes en señalar que saben y les consta que la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA es propietaria del inmueble objeto de la controversia y que actualmente tiene como residencia la casa ubicada en la Avenida Ricaurte, entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, marcada con el Nº 8-34, de esta ciudad de San Carlos, estado cojedes.
3.- La necesidad de ocupación tanto del propietario del inmueble, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, a decir de Gilberto Guerrero Quintero, (Volumen I, Tratado de Derecho Inmobiliario) viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
Continua el citado autor que la prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.
Ahora bien, se observa, en consecuencia, la existencia de los requisitos antes citados en la presente causa, aunado al hecho que la parte demandada durante la secuela procesal no produjo elemento probatorio que desvirtuara el objeto de la pretensión. Así se establece.
En lo que respecta al capítulo segundo del escrito de pruebas, la parte demandada promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento; recibos de pago de Luz Eléctrica, Recibos de pago de agua a Hidrocentro (folios 38 al 57), los cuales no fueron admitidos por cuanto la pretensión versa sobre desocupación del inmueble por necesidad de ocupación no por falta de pago de canon de arrendamiento, por lo que al no versar dichos instrumentos sobre hechos controvertidos, los mismos fueron inadmisibles en aplicación al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a que la parte demandada solicita la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “c”, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera quien aquí decide que tal como lo establece la mencionada Ley, cuando se declara Con Lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.-, Parágrafo Primero, del artículo 34, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme; y no la prórroga legal de dos (2) años a que hace referencia la abogada asistente LUISA OSTOS DE MATUTE, de la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, ya que la misma sólo es procedente en los contratos a tiempo determinado, tal como lo indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
-V-
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO de inmueble, intentada por la ciudadana RAQUEL BALMIRA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.690.248, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, a través de su Apoderado Judicial, abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, contra la ciudadana ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.794.750 y de este domicilio, asistida por la abogada LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618; sobre
un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización Limoncito II, Bloque 06, Municipio San Carlos, estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros lineales con ochenta y cinco centímetros (11.85 ML), colinda con vista al estacionamiento del Bloque 05; SUR: En once metros lineales con ochenta y cinco centímetros (11.85 ML), colinda con vista al estacionamiento del Bloque 06; ESTE: En siete metros lineales con sesenta centímetros (7.60 ML), colinda con pared Este del mismo Bloque 06, OESTE: en siete metros lineales con sesenta centímetros (7.60 ML), colinda con el apartamento 0302 del mismo Bloque 06; en consecuencia se ordena a la Arrendataria la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y objetos, concediéndosele un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir del día siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: Con vista a la presente decisión se imponen las costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-
La Secretaria.
ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
Exp. Nº 1707-08.-
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