REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SORALYS JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.366.405, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194 y de este domicilio.
DEMANDADO: RICHAR ALEXANDER BERBECIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.962.077 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

-NARRATIVA-

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2008, constante de un (1) folio útil y sus respectivos anexos, por la ciudadana SORALYS JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.366.405, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194; mediante el cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano RICHAR ALEXANDER BERBECIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.962.077 y de este domicilio.

En fecha 08 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil de este juzgado consigna en un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RICHAR ALEXANDER BERBECIA SEQUERA.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, el abogado en ejercicio SIMON FIDEL BORGES, en su carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda y mediante diligencia de la misma fecha, solicitó copias simples de los folios 02 al 46 del presente expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2008, la ciudadana SORALYS JOSEFINA HERNANDEZ GUERRA, asistida por el abogado en ejercicio JUAN VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, consignó en un (1) folio útil y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre, la ciudadana SORALYS JOSEFINA HERNANDEZ GUERRA, asistida por el abogado en ejercicio, JUAN VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, solicitó copias simples de los folios 47 al 48.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el tribunal ordena expedir las copias fotostáticas simples de los folios 02 al 46.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9 a.m.; para el traslado y constitución del tribunal en el lugar que se indica en el escrito, y en la misma fecha se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas de los folios 47 y 48.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el tribunal deja constancia de que no se efectuó la Inspección Judicial, por cuanto no compareció la parte solicitante.

En fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano RICHAR ALEXANDER BERBECIA SEQUERA, asistido por el abogado en ejercicio SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, solicita copias simples de los folios 54 al 66, del expediente y en la misma fecha, otorga Poder Apud-Acta, al abogado anteriormente señalado.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal ordena expedir las copias simples de los folios 54 al 66 del presente expediente.

En fecha 06 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio, SIMON F. BORGES R., con el carácter acreditado en los autos, consignó en dos (2) folios útiles y sus anexos; escrito de pruebas.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte accionada y fija para el segundo (2do) día de despacho, para que la parte promoverte presente a los testigos, ciudadanos JUAN JOSE VASQUEZ y YURANZI YARISMA GOMEZ, a las 9 a.m. y 10 a.m.

En fecha 09 de octubre de 2008, el tribunal declaró desierto el acto por cuanto no fue presentado ningún testigo.

En fecha 09 de octubre de 2008, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio JUAN VILLAQUIRAN, asistiendo a la ciudadana SORALYS HERNANDEZ y solicita copias simples de los folios 92 al 101.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2008, comparecen por ante este tribunal, los ciudadanos SORALYS HERNANDEZ y RICHAR ALEXANDER BERBECIA SEQUERA; asistidos por los abogados en ejercicio JUAN VILLAQUIRA y SIMON BORGES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.194 y 76.644, respectivamente, solicitando el archivo del expediente y la homologación del convenimiento celebrado.

-MOTIVACIÓN-

Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SORALYS HERNANDEZ, debidamente asistida y RICHAR ALEXANDER BERBECIA SEQUERA, asistido también por abogado, plenamente identificados en los autos,
corresponde a este Juzgado hacer el siguiente análisis:

El convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

El tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al convenimiento ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento o allanamiento de la demanda se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma la pretensión del actor contenida en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar versus García Lozada, respecto al convenimiento dejo establecido lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica.
2.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala que el Tribunal competente para consumar del desistimiento o convenimiento es el que esta actuando en la causa…”

Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa

juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución, en consecuencia el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La ejecutabilidad del convenimiento requiere del acto homologatorio del Tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento.

Ahora bien, observa quien decide, que lo expresado por las partes en diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, inserta al folio 115 de presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (convenimiento) en la cual ambas partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea del demandado, asumiendo la obligación de entregar el inmueble cuyo desalojo se demando, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, y así se decide.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos procedentemente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado entre los ciudadanos SORALYS JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRA Y RICHARD ALEXANDER BERBECIA SEQUERA, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL y SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.194 y 76.664, respectivamente, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios

San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
La Secretaria.

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.








Exp. Nº 1711-08.-