REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, ocho (8) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTES: MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÌREZ, LUIS RAMÒN HERRERA PEÑALOZA, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, CARLOS EDUARDO BOLÌVAR ALVARADO Y GENARO HERNÀNDEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA PÈREZ HERNÀNDEZ, ORLANDO JOSÈ LORETO REYES Y HÈCTOR RAFAEL PÈREZ
DEMANDADA: “ESTACIÒN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. “Eslahdap”; “ESTACIÒN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A.”, “ESTACIÒN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A.”; “TRANSPORTE DE ABREU C.A.”; “LICORERÌA CRUJEIRA S.R.L.” e “INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L.”
REPRESENTANTE LEGAL: JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CURIEL
ASUNTO: HP01-L-2006-000156
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de julio de 2006, por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÌREZ, LUIS RAMÒN HERRERA PEÑALOZA, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, CARLOS EDUARDO BOLÌVAR ALVARADO Y GENARO HERNÀNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.989.255, 9.530.709, 10.323.956, 13.442.327 y 6.780.278, en su orden, representados judicialmente por los abogados ADELAIDA PÈREZ HERNÀNDEZ, ORLANDO JOSÈ LORETO REYES Y HÈCTOR RAFAEL PÈREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.154, 42.993 y 78.496, contra las empresas “ESTACIÒN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L. “Eslahdap”; “ESTACIÒN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A.”, “ESTACIÒN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A.”; “TRANSPORTE DE ABREU C.A.”; “LICORERÌA CRUJEIRA S.R.L.” e “INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L.”, representadas judicialmente por el Abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 54.661, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la existencia de una cuestión prejudicial, y asimismo lo hizo al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en fecha 04 de junio de 2007, cuya Acta corre inserta en folios 254 al 257 de la pieza 7 del presente asunto, quien expuso en su intervención, como punto de previo pronunciamiento, que se suspenda la presente causa al estado de dictar Sentencia, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, como consecuencia de un Recurso de Nulidad que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, tal como consta en Oficio dirigido al asunto HP01-L-2006-000157 por parte de dicho Tribunal, y agregado a este asunto por parte de la representación judicial de las demandadas, mediante copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que corre inserta en los folios 317 al 319 de la pieza 7. Este Tribunal, en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio en fecha 23 de septiembre de 2008, a las 10:00 a.m., en la cual se procedió a llamar a las partes, verificándose la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, por tal motivo, en el Acta levantada en dicha oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho; cuya acta corre inserta en los folios 359 y 360 pieza 7 del presente asunto.
Por lo antes expuesto, se hace necesario resolver lo referente a la prejudicialidad como punto previo, de la siguiente manera.

PUNTO PREVIO

El referido recurso de nulidad es contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en el Expediente signado con el Nº 055-05-01-00268, el cual corre inserto en este asunto en copia simple a los folios 127 al 286 Pieza 1, y tal como se verifica en comunicación original emanada por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 05 de junio de 2007, que corre inserta en folio 327 pieza 7 del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el fondo del presente asunto, esta juzgadora observa que una vez visto y analizado, en las actas procesales se puede constatar la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, por todas las razones ut supra explanadas, corroborándose además mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2008, que riela en folios 362 y 363, pieza 7 del presente asunto, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, dirigida a este Tribunal, a través de la cual se notifica la existencia del Recurso de Nulidad presentado ante ese Tribunal por parte del Abg. Fernando Curiel como apoderado judicial de las empresas Estación de Servicios La Aguadita II, C.A. y Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira, S.R.L., contra los actos administrativos de fechas 31 de octubre de 2005; 12 de noviembre de 2005, y 9 de noviembre de 2005, dictados por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, los cuales rielan en copia simple, que fueron debidamente certificadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los folios 202 pieza 1; folio 279 pieza 1; y folios 244 al 247, todos de la pieza 1, en su mismo orden; lo que demuestra que son los mismos actores y las mismas partes demandadas en este asunto.
Por estas razones, esta juzgadora observa que existe una cuestión prejudicial, ya que el acto administrativo impugnado, que ordena la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos está suspendido, y el cual evidentemente incluye conceptos reclamados en el presente asunto. Es por ello, que esta juzgadora no puede desconocer la condición de prejudicialidad en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar una mejor apreciación de los hechos y una decisión basada en la verdad, garantizando la aplicación de la Constitución y las Leyes, siendo ésta una obligación de los Jueces del Trabajo de conformidad a los artículos 49 y 334 Constitucionales, garantizando el derecho a la defensa de cada una de las partes. En Sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta contemplada una cita que expresa lo siguiente: Cito: “…Bajo los dictámenes del Código de Procedimiento Civil… (omissis)…en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, en el primer caso debe ser decidida al momento de proferir el tribunal… (sic) la el inicio de la audiencia preliminar, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad; pero, que forzosamente influye en la decisión del que se inicia a posterior, debe suspenderse hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, empero en el caso de autos no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial, que si bien la misma no tiene cabida en el nuevo proceso laboral como cuestión previa, si puede el demandado en el acto …. (sic) de la audiencia preliminar o de contestación de la demanda, en ejercicio pleno de sus facultades y en uso del derecho a la defensa, alegar la existencia de una cuestión prejudicial, la misma debe resolverse como punto previo una vez solicitada o al dictado de fondo según sea el caso, que de ser procedente en derecho produciría como consecuencia inmediata, la suspensión de la audiencia preliminar o diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión según sea planteada,… (sic) Es por ello que se declara con lugar la solicitud efectuada por los apoderados del accionado hasta tanto quede firme las resultas del Recurso de nulidad incoado…” (fin de la cita).
Considerando el alcance analítico de la doctrina, el autor Devis Echandia expresa en cuanto a la prejudicialidad lo siguiente: Cito: “…Desde un punto de vista puramente lógico una cuestión es prejudicial a otros desde el mismo momento que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Para otros existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa que sea indispensable resolver en sentencias por procesos separados…” (fin de la cita).
Esta juzgadora ha observado y analizado los alegatos de la parte actora en su escrito libelar y los de la parte demandada, sin pretender con ello tocar el fondo del asunto, sino por el contrario con el fin de delimitar las pretensiones del actor, extrayendo que dentro de las mismas hay conceptos que tienen vinculación con el procedimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada cuya decisión podría afectar a esta que se está ventilando en sede jurisdiccional, pudiendo dar lugar a sentencias contradictorias, lo cual atentaría contra el principio de la celeridad procesal y de la seguridad jurídica que el estado de derecho debe preservar. (Sentencia del 16 de junio de 2006. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
Por lo expuesto anteriormente, y por la existencia de la cuestión prejudicial, se hace inoficioso el examen de los demás medios probatorios, los cuales atañen al fondo del asunto, ya que en virtud de ello se detiene el pronunciamiento de esta Instancia, hasta tanto se resuelva dicha cuestión prejudicial por influir en la decisión de mérito, y en vista de que la Sentencia no puede desvincularse y decidir Derechos que son inherentes a la pretensión, ante el conocimiento de un recurso de nulidad, y, empero de los autos no se evidencia que dicho recurso haya sido decidido aún, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizarlos, y así expresamente se declara.

DESICIÓN

Vista existencia de la cuestión prejudicial, la cual debe ser resuelta previamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: La existencia de la Prejudicialidad alegada por la parte demandada en el presente asunto, en consecuencia, la suspensión de la causa. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Ocho (8) día del mes de octubre del año 2008 y publicada a las diez y diez minutos de la mañana (10:10) a.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL,



Abg. CAROLINA TERESA HERNANDEZ VIDAL



LA SECRETARIA,



Abg. ZENAIDA VALECILLOS


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las. diez y diez minutos de la mañana (10:10) a. m Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




LA SECRETARIA.


CTHV/ZV.-
ASUNTO N°: HP01-L-2006-000156



DIOS Y FEDERACIÓN