REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, primero (01) de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: HP01-L-2008-000177
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO IGARZA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.533.958.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOFFRE PÉREZ INPREABOGADO NRO . 14.804
PARTE DEMANDADA: GRANJA LOS CHAGUARAMOS y/o ILVANO GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.017.356.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRIGUEZ INPREABOGADO NRO . 116.704.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, miércoles (01) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, que riela al folio 26 del asunto principal, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada GRANJA LOS CHAGUARAMOS y/o ILVANO GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.017.356. no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad para motivar el fallo, esta juzgadora considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada: 1.- Que el ACTOR prestó servicios personales servicios personales a tiempo indeterminado y bajo subordinación para la demandada
2.- Que ingresó a trabajar el 24 de junio de 1.995, como galponero, en un horario de 7:00 a. m a 4:00 p. m durante 6 semanas y de 7:00 a. m a 4.00 p. m durante dos semanas.
3.- Que el salario devengado al retiro voluntario fue de Bs. 512.310,00 a razón de Bs. 17.077.00 diarios, es decir Bs. F 512,31 mensuales equivalente A Bs. F 17,07 diarios..
4.- Que reclaman los siguientes conceptos Prestación por Antigüedad, compensación por transferencia, bonificación de fin de año, vacaciones, días adicionales bono vacacional, vacaciones fraccionadas, horas extras diurnas, intereses sobre Prestación de antigüedad,.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”


En este orden, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta juzgadora establece que efectivamente la demandada GRANJA LOS CHAGUARAMOS y/o ILVANO GONZÁLEZ no ha pagado los derechos reclamados y generados por los trabajadores, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la aquí demandada como se hará mas adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, salario, relación de trabajo, cargo desempeñado, por el actor De conformidad al artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose no ser contraria a derecho la petición formulada en el presente asunto, la cual culminó por despido voluntario, quien decide, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por el actor, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente., y siendo el caso que la DEMANDADA, GRANJA LOS CHAGUARAMOS no compareció a la audiencia preliminar, esta juzgadora se ve en la necesidad de acatar lo ordenado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la admisión de los hechos siempre y cuando sea procedente en derecho, en consecuencia una vez analizados cada uno de los conceptos reclamados por los actores en el libelo de la demanda se condena al pago de las prestaciones sociales como sigue:

Es de hacer notar que esta Juzgadora hace la aclaratoria con respecto a la solicitud del concepto reclamado por Horas Extraordinarias de trabajo, y por cuanto en el presente caso se trata de la incomparecencia de la parte DEMANDADA a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, es deber de esta sentenciadora decidir siempre que la petición no sea contraria a derecho, en tal sentido es importante resaltar que el articulo 207, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año”, Y siendo en el caso in comento se observa, que la pretensión sostenida por el actor, en cuanto a las cantidades de horas extras por cada año de servicio excede del máximo legal permitido, en consecuencia acuerda quien sentencia el limite máximo de cien (100) horas extras por cada año de servicio prestado por el accionante, en aplicación a la referida normativa y acatamiento de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. Así se declara y decide.

Prestación de antigüedad: Desde el 24 de junio de 1.995, hasta el 19 de junio de 1997 a lo establecido en el articulo 666, literal a, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

2 meses = 60 días x Bs. 75.000,00 (último salario devengado 1.997) = Bs. 150.000,00

Compensación por transferencia salario 1.996 al 19 de junio de 1.997, conforme a lo establecido en el articulo 666 literal b, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

2 meses x Bs. 60.000,00 (último salario devengado 1.996) = Bs. 120.000,00.

Total General por estos conceptos Bs. 270.000,00.

Prestación de antigüedad: Desde el 19 de junio de 1.997, hasta el 01 de mayo de 2008:

Revisados como han sido, los días por concepto de antigüedad y días adicionales establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga verifica que el salario percibido en cada año por el actor, corresponden a lo peticionado en su escrito libelar, en consecuencia se declaran procedentes las cantidades como sigue:

Año 1998: 60 días x 3.470 = Bs. 208.820,00
Año 1999: 62 días x 3.470 = Bs. 215.240,00
Año 2000: 64 días x 4.997 = Bs. 319.808,00
Año 2001: 66 días x 5.483 = Bs. 361.878,00
Año 2001: 68 días x 6.593 = Bs. 448.324,00
Año 2001: 70 días x 7.860 = Bs. 550.200,00
Año 2001: 72 días x 10.033 = Bs. 722.376,00
Año 2001: 74 días x 14.054 = Bs. 1.039,996,00
Año 2001: 76 días x 22.626 = Bs. 1.719.576,00
Año 2001: 78 días x 22.626 = Bs. 1.764.828,00

Para un total general por concepto de antigüedad de Bs.7.351.046,00.


Bonificación de fin año:

















En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO IGARZA, titular de la cédula de identidad número 9.533.958 condenándose a la parte demandada GRANJA LOS CHAGUARAMOS, al pago por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 213.716.404,00) lo que equivale a BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS SIN CÉNTIMOS, ( Bs. F 213.716) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 05 de enero de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, serán calculados en base a experticia complementaria del fallo, generados desde el inicio de la relación laboral del actor, es decir desde el día 24 de junio de 1.995, hasta el 05 de enero de 2008 hasta el 06 de octubre de año 2006, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada el ciudadano JOSÉ FRANCISCO IGARZA, titular de la cédula de identidad número 9.533.958 contra , GRANJA LOS CHAGUARAMOS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 213.716.404,00) lo que equivale a BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS SIN CÉNTIMOS, ( Bs. F 213.716).PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
ABG. SANIL APARICIO VELOZ.
LA SECRETARIA.
ABG.



LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS CUATRO Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (04:18 p.m.).
LA SECRETARIA.