REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta (30) de octubre del año dos mil ocho
198º y 149º

Sentencia Interlocutoria.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000185
PARTES DEMANDANTES: MANUEL MARÍA TOVAR y CARMEN LEONOR CORDERO.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTE: Abgs. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y OTROS.
PARTE DEMANDADA: GANADERA SARARE, C.A. (GASACA), representada por el ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ URDANETA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. YASSENIA SALAS CASTELLANOS y OTROS.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto a la impugnación del Instrumento Poder que hiciese el co-apoderado judicial de los accionantes de autos Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el No- 15.970, incidencia esta que recayera sobre el Poder que presentase la Abg. YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, inscrita en el IPSA bajo el No- 134.381, en representación de la accionada de autos, a bien saber, la Compañía Anónima GANADERA SARARE, C.A, ocurrida en fecha 07 de octubre del año 2008, en la instalación de la Audiencia Preliminar de esta causa, a quien le corresponde decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 07 de octubre del año 2008, día para celebrar la audiencia preliminar, el co-apoderado judicial de los accionantes impugna de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa de artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el Instrumento Poder presentado por la Abg. YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, plenamente identificada en autos, quien acudió a la audiencia en representación de la accionada, dicha impugnación la hizo el representante judicial de los actores en los siguientes términos:


“… De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este proceso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, IMPUGNO en todas y en cada unas de sus partes el Instrumento Poder con el cual se presenta en esta audiencia en representación de la demandada, GANADERA SARARE, C.A, la Abg. YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, en virtud de que al constituir un mandato otorgado a nombre de una persona jurídica, el otorgante deberá de exhibir los documentos, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, conforme lo ordena el artículo 155 ejusdem. En el presente caso, el Poder fue otorgado por la ciudadana ALCIRA HERNADEZ DE ESPINOZA, manifestando actuar en su condición “de vicepresidente en ejercicio de la presidencia” de la referida demandada, aduciendo así mismo que su condición le emana de una supuesta acta de designación en una Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 06 de febrero del año 2008, y que supuestamente está inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 20 de febrero del año 2008 y que así mismo está suficientemente facultada para otorgar ese Poder por acto de la Junta Directiva de la compañía en su sesión celebrada el día 24 de septiembre del año 2008, sin indicación de los datos Regístrales Mercantiles de este últimos acto, pero como Usted mismo lo constata respetable Juez, la distinguida colega no acompaña, ni consigna de forma alguna esos documentos a lo que hemos hecho referencia, lo que pone en entredicho su representación en este trascendental acto procesal laboral cuyas consecuencias se traduciría en la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera ciudadana Juez, que se deviene de suma necesidad clarificar el asunto de la representación en vía de la Mediación cual es el asidero jurídico de esa Audiencia Preliminar. Aunado a lo anterior, a todo evento y sin convalidar lo denunciado nos encontramos con un pretendido Poder CONDICIONADO, evidenciándose del texto del mismo que los Abogados a quienes se le confiere el Poder tendrían facultades para convenir y transigir, pero “previa conformidad de mi representada”, vale decir entonces que se harían inoficiosas las gestiones mediadoras que se celebren con esos Abogados bajo la sombra de esa condición impuesta en el Poder. Por todo lo antes expuesto pido: 1) Se tenga como in compareciente a la demandada a la presente Audiencia Preliminar en razón de la insuficiencia del Poder mediante las fundamentaciones antes explanadas, todo de conformidad con el artículo 131 antes invocado, declarándose con lugar la impugnación de dicho Poder. 2) A todo evento de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este proceso por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pido se fije la oportunidad para la exhibición de todos los documentos a lo que he hecho referencia en esta exposición, incluyendo el Acta Constitutiva y Estatuto Sociales de la demandada que como Usted misma constata ciudadana Juez, tampoco ha sido presentada en este acto de Audiencia Preliminar. Es todo” (sic) (resaltado del Tribunal).

A tal impugnación, la Profesional del Derecho YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, alegó la defensa de su representada en los siguientes términos:

“… Rechazo categóricamente en todo y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el Abg. Gustavo Pineda en su carácter de apoderado de la parte actora, puesto que como bien se puede observar en el Instrumento Poder que se presenta por la parte demandada, que la Notario Titular de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda. Bello Campo, certifica que dio cumplimento a la obligación establecida en el artículo 79 de la Ley de Registro Público y Notariado. Igualmente certifica que tuvo A LA VISTA EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE GANADERIA SARARE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 1975, bajo el No- 74, Tomo 21-A donde se demuestra la inscripción de dicha empresa en tal Registro, así mismo tuvo a su vista y devolución el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 06 de febrero del año 2008, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 20 de febrero del año 2008, bajo el No- 60, Tomo 15-A donde se demuestra el carácter del otorgante del Poder impugnado por el Abogado de la parte actora. Así mismo, se puede observar que tuvo a su vista la ciudadana Notaria antes mencionada Acta de la Junta Directiva de fecha 24 de septiembre del año 2008 donde se demuestra la facultad del otorgante. Ahora bien, es de presumir que la impugnación del Poder en cuestión es una medida dilatoria para obstaculizar el proceso, puesto que se puede observar claramente que el Poder cumple con todos los requisitos exigidos para su otorgamiento y posterior presentación. Por otra parte, mal puede alegar el accionante la traducción de Admisión de los Hechos, cuando en los actuales momentos no se ha resulto la incidencia presentada, además cabe destacar que el Instrumento Poder emana de un organismo público por lo que tiene fe pública. Finalmente solicito a la ciudadana Juez, se sirva recibir y agregar a los autos el Poder otorgado en fecha 01 de octubre del 2008, inserto bajo el No- 70, Tomo 180 de los libros de autenticaciones respectivo por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda. Y el mismo se tenga como cierto. Es todo”. (sic) (resaltado del Tribunal).

Ese mismo día, vale decir, el 07/10/2008, esta Juzgadora, vista la incidencia presentada en la Audiencia Preliminar, se reservó el lapso legal de tres (03) días hábiles para pronunciarse sobre la incidencia presentada.

En fecha 10 de octubre del año 2008, quien Juzga, por medio de auto, el cual corre inserto a los folios 121 y 122, acordó en el iten “SEGUNDO”, que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), la oportunidad para que la empresa exhibiesen para su examen los documentos que solicito el apoderado impugnante. Igualmente en dicho auto, indicó el lapso para que se efectuar el acto para la exhibición de los mismos.

En fecha 13 de octubre del año 2008, la Abg. YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, consigno a las actuaciones los documentos requeridos.

En fecha 23 de octubre del año 2008, este Tribunal por medio de auto, el cual corre inserto al folio 140, fija la oportunidad para realizar la audiencia especial de exhibición y examen de las documentales, haciendo la salvedad que no haber despacho para el día del acto, este se realizará al día hábil siguiente.

Siendo así, el día 27 de octubre del año 2008, este Tribunal procedió a celebrar la audiencia de examen de los documentales solicitados, para lo cual las partes procedieron a realizar sus respectivas defensas, tal como se evidencia en el acta que corre inserto a los folios 141 al 143.

Ahora bien, entiende esta Juzgadora, que el co-apoderado judicial de los accionantes, impugna el instrumento poder en virtud de que la designación de la otorgante, quien lo es la Vicepresidenta de la empresa, ciudadana ALCIRA HERNÁNDEZ DE ESPINOZA, no es válida de acuerdo a los estatutos, según lo expuesto:

“… Desde los folios 132 se encuentra inserta la reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero del año 2008, mediante la cual entre otros puntos se acuerda designar a la nueva Junta Directiva, designándose como Vicepresidente a la ciudadana ALCIRA HERNANDEZ DE ESPINOSA cual es la que otorgué el Poder que se impugna en el presente juicio y al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ TORRES se designa como DIRECTOR. Ahora bien respetable Juez, la copia certificada de una presunta acta de asamblea de accionistas celebrada el 06 de febrero del 2008, mediante la cual se designa a la referida Junta Directiva, está certificada es por el ciudadano Asdrúbal Hernández Urdaneta quien es Presidente de la empresa, no habiendo sido certificada por el SECRETARIO de la empresa como está establecido en la cláusula VIGESIMA TERCERA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales originales de la empresa, por lo que se concluye que la designación de la Señora ALCIRA HERNANDEZ DE ESPINOSA, Vicepresidente no es válida de acuerdo a los estatutos…” (sic) (resaltado del Tribunal).

Igualmente el representante judicial de los accionantes, entre otras razones, ataca la eficaz del mandato, señalando que la persona que certifica el Acta de Asamblea de la Junta Directiva de la demandada, en fecha 24 de septiembre del año 2008, no es la facultada para otorgar tal certificación, por los motivos que señaló en su exposición:

“… Se deviene aquí ciudadana Juez otra situación de suma gravedad y con inherencia decisiva en la incidencia, cual es de que a los folios 138 y 139 nos conseguimos con una presunta acta de Junta Directiva de GANADERA SARARE, C.A, supuestamente celebrada el 24 de septiembre del 2008, y que es por medio de la cual se acuerda que la Vicepresidente ALCIRA HERNANDEZ DE ESPINOSA le otorga el Poder a los Abogados que allí se identifican como entre ellos a la respetada colega YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS quien fue la que compareció a la Audiencia Preliminar con el Poder que se impugna, pero ocurre respetada Juez que esa acta no está inscrita en el Registro Mercantil en donde se lleva el asiento de todos los actos de la mencionada empresa demandada GANADERA SARARE C.A ello en primer lugar que es suma gravedad por cuanto así lo exigen las disposiciones pertinentes del Código de Comercio Venezolano vigente, pero es que además ciudadana Juez, ahora quien certifica esa acta privada es el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ TORRES que ya hemos dicho y se comprueba que había sido designado como DIRECTOR en otra acta también viciada, y no por Secretario alguno como está acordado y expresamente establecido en forma imperativa en la ya citada cláusula VIGESIMA TERCERA de los Estatutos y Acta Constitutiva de la demandada. Fíjese respetable Juez, que tratando de enmendar lo inmendable el personero se auto atribuye un carácter de “DIRECTOR- SECRETARIO”, siendo que como ya lo hemos demostrado sólo fue designado DIRECTOR y por ninguna parte aparece su supuesta designación como SECRETARIO…” (sic) (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, dado que la presente incidencia fue ventilada bajo las disposiciones que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta Juzgadora ser ajena a las reiteradas decisiones por medio de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido dándole solución equitativa en el marco de la garantía al Principio del Debido Proceso Constitucional, específicamente al sagrado deber que tenemos los Jueces de permitir la defensa de las partes llamadas a juicios, sin vulnerar o violentar las disposiciones legales.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, ratificó su criterio en sentencia del 22 de junio del año 2001, expediente 00-317, lo relacionado con la manifestación de voluntad de aquella o aquellas personas que funge como poderdante (s) en momento especifico alguno, para lo cual señalo la Sala lo siguiente:

“… La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsicos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otro la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…” (sic) (resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha tratado y resuelto con reiteradas decisiones, el tema relacionado con los Instrumentos de representación judicial, acogiendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en cuanto al tema.
Vemos como la Sala Social, en sentencia de fecha 10/02/2004, No- 091, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, cuando específicamente que si el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, esto no es causa para que se le tenga confeso, tomando el ciudadano Magistrado Ponente, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio del año 2000, en el caso C.A Linares contra Promotora Buenaventura C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Quien decide, en cumplimiento del artículo 177 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se apega al criterio de la Sala de Casación Social y se permite citar estrato de la sentencia arriba indicada para su mejor comprensión:

"… Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.






Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.

Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso…” (sic) (resaltado del Tribunal).

Aunado a todo lo anterior, esta Juzgadora, en esta decisión, no puede apartarse de su condición de Juez mediadora, etapa en la cual se encuentra el presente juicio, y hace esta aclaratoria, en virtud de que el fin para que se pudiese comenzar el presente procedimiento, se logró al momento de notificar a la parte accionada, independientemente de los alegatos de defensa que puedan presentar los apoderados judiciales en la litis, válido estos en toda controversia judicial, en otras palabras, para que haya litis, debe haber sujetos, y en el presente juicios los sujetos ya están identificados, incluso hasta emplazados, por lo tanto el fin de la causa se ha cumplido con la voluntad que tubo la representación legal de la accionada de expedir su mandato a los Abogados de su confianza.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación que le hiciese el co-apoderado judicial de los accionantes, Abogado GUSTAVO PINEDA, ampliamente identificado en autos, al Instrumento Poder con que se presentase la Abogada YESSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS, en representación judicial de la empresa demandada GANADERA SARARE, C.A. SEGUNDO: Téngase como EFICAZ el Poder presentado por la empresa demandada GANADERA SARARE, C.A, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha en fecha 01 de octubre del año 2008, a los Abogados Hortencia Jaqueline Aponte, Yassenia Josefina Salas Castellanos, Miguel Rodríguez Torres, Oscar Fermín Medina y Gonzalo Escobar Ceballos. TERCERO: Se fija para el día miércoles 12 de noviembre del año 2008, a las 11:00 a.m, la continuación de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al trigésimo (30) día del mes de octubre del año 2.008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 1:41 p.m

La Secretaria