REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2008-000216.
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO LLOVERA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE ISAÍAS ESCOBAR.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SULTRA 660, R.L, representada por el ciudadano LUBIO MIGUEL SULEIMAN. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 17 de octubre del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO LLOVERA, titular de la cédula de identidad No- 5.745.810 asistido por el Abg. JOSE ISAÍAS ESCOBAR, inscrito en el IPSA bajo el No- 107.405, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COOPERATIVA SULTRA 660, R.L, representada por el ciudadano LUBIO MIGUEL SULEIMAN, según información aportada por el accionante en su libelo, representante legal que no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 13.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000216, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta el ciudadano JOSE FRANCISCO LLOVERA, titular de la cédula de identidad No- 5.745.810, asistido por el Abg. JOSE ISAÍAS ESCOBAR, inscrito en el IPSA bajo el No- 107.405, tal como se evidencia a los folios 02 al 06, por medio de la cual expuso: “… En fecha 07 de Enero del año 2008, empecé a prestar mis Servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia a la COOPERATIVA SULTRA 660, R.L, con un horario de trabajo de 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m, de Lunes a Viernes, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañilería…” (sic).

• Continúa el apoderado judicial del accionante en su narrativa: “… Es el caso Ciudadana Juez, que al termino de la relación Laboral, la Empresa COOPERATIVA SULTRA 660, R.L, no me canceló ninguno de los derechos Laborales previstos en la ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

• Que la relación laboral “… se inició el 7 de Enero del año 2008 y terminó por retiro voluntario el 05 de Mayo del año 2008, ambas fecha inclusive, y que son irrenunciable, por lo tanto ocurro antes su competente autoridad para demandar a la COOPERATIVA SULTRA 666, R.L, para que convenga pagarme o a ello sea condenada por el Tribunal…” (SIC).

• Recibida como fue la demanda en fecha 25 de septiembre del presente año, el día 29 del mismo mes y año, fue admitida librando la respectiva notificación del caso, a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 08 y 09.

• En fecha 30 de septiembre del año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna cartel de notificación dirigida al representante de la empresa accionada, lo cual se evidencia a los folios 10 y 11, que la misma fue recibida y sellada por la ciudadana BETSAIDA SEQUERA, titular de la cédula de identidad No- 17.593.470, teniéndose la misma con resultado POSITIVO.

• En fecha 03 de octubre del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 12 de autos.

• En fecha 17 de octubre del año 2.008, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del ciudadano JOSE FRANCISCO LLOVERA, titular de la cédula de identidad No- 5.745.810, en compañía de su Abogado asistente JOSE ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el No- 107.405, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada COOPERATIVA SULTRA 660, R.L, representada por el ciudadano LUBIO MIGUEL SULEIMAN, según la información aportada, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto y a consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (Bs.F 734,51). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de Utilidades, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 1.328,15). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES (Bs.F 871,43). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto del derecho establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la cláusula 46.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F 5.957,14). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de Bono de Alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 920,00). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto al pago de asistencia perfecta del trabajador, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS CARTORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F 514,29). ASI SE DECIDE.


SEPTIMO:
Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60,83) Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de dotación de botas y trajes de trabajo, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO LLOVERA, identificado en autos, asistido por el Abg. JOSE ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, igualmente identificado, en contra la COOPERATIVA SULTRA 660, R.L y la condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 10.586,34) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.
En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo séptimo (27) día del mes de octubre del año 2.008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria