REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTES: Sociedades Mercantiles: AGROPECUARIA EL ROQUE, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 0118, folios 211 al Vto. 219, Tomo I; AGROPECUARIA LA CALDERA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por el Registro mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 0120, folios Vto. 227 al 236, Tomo I y 3; AGROPECUARIA LA MORITA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 0119, folios Vto. 219 al 227, Tomo I.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.970, 70.023 y 108.049, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN YAUCA CORDERO, ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO, OMAIRA JOSEFINA YAUCA CORDERO DE OLIVO, IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO y JUVIL ANTONI YAUCA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.690.203, V- 4.097.591, V- 5.745.563 y 4.101.999, respectivamente, todos domiciliados en San Carlos, estado Cojedes y a los ciudadanos IRIS MAGALI GONZALEZ; venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, Titular de la cédula de Identidad N° 9.536.578, y domiciliado en San Carlos, estado Cojedes; EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.211. 911 y domiciliado en San Carlos, estado Cojedes WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.692.567 y domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, LUIS MARIA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho productor Agropecuario, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.038.890 y domiciliado en San Carlos, estado Cojedes; MARTIN RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, productor Agropecuario, Titular de la Cédula de identidad N° 3.692.651, domiciliado en San Carlos , estado Cojedes, y YASIRA MIERES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, productora Agropecuaria, Titular de la cédula de identidad N° 10.994.937 y domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE C. COLMENARES CH., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.644 y de este domicilio.-
Motivo: Nulidad de Asiento Registral.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la causa).
Expediente: Nº 5186.-
-II-
Síntesis de la Litis.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha DIECINUEVE (19) de Diciembre de 2006, por las Sociedades Mercantiles: AGROPECUARIA EL ROQUE COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LA CALDERA COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LA MORITA, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante Apoderados Judiciales Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA, antes identificados contra los Integrantes de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO, OMAIRA JOSEFINA YAUCA CORDERO DE OLIVO, IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO y JUVIL ANTONI YAUCA CORDERO y los ciudadanos IRIS MAGALI GONZALEZ; EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, LUIS MARIA ASCANIO, MARTIN RAMON HERRERA, y YASIRA MIERES, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2006 y admitiéndose en fecha 10 de enero de 2007, por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 08 de Febrero de 2007, se ordenó la citación de los demandados.
Por Acta de fecha 14 de Febrero de 2007, el abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, en su carácter de Juez Titular de éste Titular, se Inhibe por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de Febrero, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le da entrada al expediente.
Por diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2007, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH, en su carácter de autos, Recusa al Juez Primero de primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2007, el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de autos, rechazo la Recusación propuesta en su contra por el abogado JOSÉ C. COLMENARES CH.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, acordó remitir las actuaciones a este Juzgado Segundo de primera Instancia Civil.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal le da entrada al expediente.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2008, se ordenó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en virtud de haber declarado Sin Lugar la Inhibición.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil le da entrada nuevamente al expediente.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2008, el abogado JOSE C. COLMANARES CH, en su carácter de autos, interpuso formal Recusación contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil.
En fecha 11 de agosto de 2008, se remite nuevamente las actuaciones a este Tribunal, a las cuales fueron recibidas y se dieron entrada en este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal solicitó al Juzgador recusado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de julio de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2008, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia con idéntica competencia material y territorial y recibido en fecha 01 de octubre de 2008.
-III-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la continuación de la presente causa, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Así, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, se admitió la demanda por un procedimiento distinto al establecido legal y jurisprudencialmente para el conocimiento de las causas de nulidad de asientos regístrales, siendo ello así se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de aplicación del procedimiento correcto en materia de Nulidad de Asientos Regístrales, lo cual pasa a hacer con base a las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01436 de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrereo, expediente Nº 2003-1004 (Caso: Asociación Civil de la Torre C del Parque Residencial Hacienda Humboldt), estableció respecto a la competencia para conocer de la demanda de nulidad de Asiento Registral que:
“Paralelamente a lo expresado es menester señalar que si bien es cierto que en la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, existe una ausencia de la normativa tendiente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales, tal y como lo establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público del año 1999, no existen dudas acerca de que dicho asunto le corresponde a los órganos del Poder Judicial, concretamente a los Tribunales ordinarios”.
“Así esta Sala en sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002, recaída en el expediente Nº 10.442, estableció lo siguiente:
“...tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria...”.
“Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente caso el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y en tal virtud, se revoca la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de julio de 2003. Así se decide”.
Es clara la citada jurisprudencia citada, la cual ratifica la dictada por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2003 y que el Juzgado de Sustanciación de la misma Sala en fecha 08 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-3321 (Caso: Alí José Rivas Bolívar, Heberto Federman Ferrer, Cirilo Ramos Leal, Mary Zambrano Rangel y Margarita García Cachazo, en nombre propio) confirma que la competencia para conocer de las presentes causas de nulidad de asiento registral corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a la interpretación del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notariado de 2001, en aplicación del criterio que había establecido jurisprudencialmente respecto a la competencia que atribuía el derogado artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable al artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, 41 de la vigente Ley de 2001 y más recientemente al artículo 43 de la vigente Ley de 2006.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 534 de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2001-000789 (Caso: Asociación Civil Sociedad Pedagógica) ratificando su criterio de fecha 13 de abril de 2000, precisa lo correspondiente a la jurisdicción competente en materia de Nulidad de Asientos Regístrales, señalando cual es el procedimiento a seguir en dichos casos así:
“Esta Sala en sentencia N° 05 de fecha 13 de abril de 2000, dictada con ocasión de la regulación de competencia surgida en el juicio por nulidad de asiento registral intentado por la sociedad mercantil Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora Eden Park, C.A., y el ciudadano Carlos Alberto Riade Ricci, Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, expediente N° 00-01, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para ese momento, estableció el siguiente criterio:
“...El acto de inscripción en el registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativos.
“En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:
“...La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.”
“Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos...”. (Resaltado de la Sala).
“De la anterior transcripción se evidencia que, tal como se hizo en esta oportunidad, las impugnaciones de asientos registrales se dirimen en la jurisdicción ordinaria, por disponerlo así el artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se admitió la presente demanda” (Negritas y subrayados de esta instancia).
“Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, “...Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial...”; y estando regulado el procedimiento para este tipo de juicios en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta obvio que aun cuando la jurisdicción competente sea la ordinaria, el procedimiento a seguir es el estipulado en la citada ley” (Negritas y subrayados de esta instancia).
Es así que, tal como se dijo anteriormente, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente causa a tenor de interpretación jurisprudencial dada al artículo 40-A de la Ley de Registro y que es aplicable a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y Notariado del año 2001 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 (Extraordinaria) de fecha 13 de noviembre del 2001 y el procedimiento que debe regir la tramitación de tal causa lo es el establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario, del 30 de julio de 1976, la cual fue derogada por la disposición Derogativa, Transitoria y Final Única de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, por lo que Ratione Tempore Legis es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 21eiusdem. Así se determina.-
El indicado procedimiento contempla la notificación del Procurador General de la República como requisito Sine qua non para que sea válido el procedimiento de nulidad de actos administrativos aplicable a la nulidad de asiento registral, especialmente cuando el artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente establece que “el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia”, por lo que su representación en juicio debe ser asumida por la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica Nº 1556 del 13 de noviembre de 2001 de la Procuraduría General de la República, observándose de actas que la presente causa se admitió el día 10 de enero de 2007, sin tomar en cuenta la citación de la ciudadana Procuradora General de la Republica conforme a las previsiones de los artículos 64 y 79 al 81 eiusdem, siendo irrenunciables los privilegios y prerrogativas contenidas en la citada Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 ídem, es por lo que en el presente juicio se presenta un vicio de nulidad del proceso tal y como ha sido tramitado hasta la actualidad. Así se precisa.-
Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar el procedimiento especial de nulidad y no cumplir con lo ordenado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual garantizaba el mejor ejercicio del derecho a la defensa y el respeto de los privilegios y prerrogativas de orden público contempladas a favor de la República, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de admisión de la demanda en fecha 10 de enero de 2007 y todos los actos que surgieron a partir de este. Así se precisa.-
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos y como corolario de lo anteriormente expuesto, la no aplicación del correspondiente procedimiento y la ausencia de citación de la Procuraduría General de la República trae consecuencias procesales nefastas que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, considera procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, decretar la reposición de la causa, en este caso al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda y en consecuencia, deberá anularse todo lo actuado en el presente proceso a desde el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2007 y así lo hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda y en consecuencia, se ANULA todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 10 de enero de 2007, incluyendo este último, el cual cursa al folio 252 de la primera pieza de este expediente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 5186-
AECC/SMVR/Lilibeth.-
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